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AC4665-2025 [2025-02813-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4665-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02813-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y su homólogo Segundo de Riohacha, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que Coomultiservidm, promovió contra Gilma María Cuello Epinayú.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora presentó su escrito introductor ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo por el importe de una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes, y la cuantía de la obligación».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02813-00 2 2. El Juez Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al que por reparto le correspondió el asunto, rehusó el conocimiento al considerar que la demandante «escogió como factor de competencia el domicilio de la demandada, que, al observarlo, en el acápite de notificación se indicó «Cl 22 #6-13 Brr Siete de Agosto Riohacha (La Guajira) no estando dentro de los límites de la localidad norte centro histórico, correspondiendo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha – La Guajira»; por lo tanto, remitió las diligencias a la referida ciudad. 3.

El despacho receptor, el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha igualmente repelió la asignación porque, contrario a lo señalado por su homólogo remitente, entendió que la demandante fue expresa en direccionar el conocimiento de su demanda a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla por ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación; adicionalmente, aunque sostuvo que, si bien se plasmó que la dirección de notificaciones de la demandada se ubica en Riohacha, ello no quiere decir que esta coincida con el lugar domicilio.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02813-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02813-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia: «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», los cuales operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado »), y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Nótese que el foro que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo», opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1.

Al respecto, se ha venido sosteniendo que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe 1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02813-00 5 pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC, 20 feb., 2004, rad. 00007-00).

Sin embargo, en el caso bajo estudio, la parte actora no fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros concurrentes –el contractual y el general-, sino que señaló indistintamente que aquella estaba determinada por el «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes (…)», lo que impide definir el juez competente, máxime si en cuenta se tiene que, el lugar indicado para efecto de las notificaciones de la ejecutada y el del pago de la letra de cambio, no son coincidentes.

Así las cosas, como la demandante no fue concreta en la elección entre los dos foros, esto es, el general del domicilio de la demandada y el contractual determinado por el lugar de cumplimiento de la obligación, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó la causa, le concernía requerir las aclaraciones del caso a fin de establecer con certeza el factor de atribución de competencia seleccionado y, en consecuencia, el juzgador al que le corresponderá la tramitación. Como así no se hizo en el sub júdice, fuerza colegir que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, rechazó el expediente de manera Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02813-00 6 prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran dilucidar la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al destacar que: (…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso» (CSJ AC3290-2022).

Y, en otra oportunidad se resaltó que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02813-00 7

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE7B46253A8C87D5F2F093ACF2D9CC18C053CC767EA32837570D06A0BC9B1FBF Documento generado en 2025-07-18