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AC4664-2025 [2024-03562-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC4664-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto de la presente decisión, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

Con esa precisión, y luego de que se reasignara el asunto a este despacho2, se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por “A”, “B”, “C”, “D” y “E”3, respecto del proceso de responsabilidad médica n.º XXX, que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 2 Lo anterior, porque, con auto CSJ, ATC1057-2025, con auto de conjueces se aceptaron los impedimentos que manifestaron los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios. 3 En su propio nombre y en representación de los menores de edad F y G. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 2 ANTECEDENTES 1.

Los peticionarios promovieron el proceso verbal de responsabilidad médica de la referencia contra “H”, “I”, “J” Y “K”; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, quien le impartió trámite. 2. Con ocasión de las actuaciones surtidas en ese asunto, los convocantes estimaron que se han trasgredido sus garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, en la medida en que, al parecer, se ha adelantado con base en el anterior estatuto civil, pese a que, en su criterio, operó el tránsito de legislación y debía continuar con base en el Código General del Proceso, razón por la cual han presentado múltiples solicitudes y recursos. 3.

Así mismo, los accionantes formularon dos tutelas en el marco del sub-lite, a saber: CSJ, XXXX –que se negó–; y CSJ, XXXX –que se concedió–, dadas las alegadas irregularidades que desarrollaron en su escrito. En esta última determinación, se otorgó el resguardo para que, en segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad resolviera nuevamente las defensas interpuestas contra distintas decisiones –relacionadas con la normativa aplicable, la pérdida de competencia con base en el artículo 121 ib. y el decreto de algunas pruebas–, con observancia en todos los puntos materia de inconformidad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 3 4. Luego de esto, ese colegiado ad quem confirmó los autos por medio de los cuales el a quo decretó las pruebas4 a practicar en el juicio y fijó fecha para la respectiva audiencia, así como el que rechazó de plano una nulidad. Sin embargo, en criterio de los censores, ese proceder: (…) revela cristalinamente que, los autos de fechas: i) julio 14 y 28 de 2022 y, agosto 1 de 2022, proferidos por el Magistrado: (DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL; y II) el de agosto 16 de 2022, emitido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE, son NULOS, a) por desconocer tales providencias la cosa juzgada constitucional del precedente: C-443 de 2019 y, b) por quebrantar linealmente los artículo 241 y 243 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 y, el artículo 121 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. 6.

Por lo anterior, allegaron la presente petición de cambio de radicación del trámite, invocando la causal de «violación de garantías procesales», a lo que añadieron que el proceso «se encuentra inactivo por la omisión [del juzgado] de impulsarlo». 7. En consecuencia, requirieron el envío del expediente del distrito judicial de Cartagena al de Bogotá, por las razones expuestas. 4 Algunas de las cuales, en criterio de los censores, debieron ser excluidas por extemporaneidad y por vulnerar el debido proceso: «con el decreto y la solicitud extemporánea probatoria que efectuó la apoderada de la demandada: SALUD TOTAL EPS S.A. en la contestación extemporánea que presentó frente a los elementos demostrativos testimoniales de los demandados-partes: BENJAMIN RODRIGUEZ YANCES Y DOMINGO PALENCIA ORTEGA, se violó: del inciso final del artículo 29 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 (por quebrantar el Capítulo III y V del Régimen Probatorio – del Libro Segundo, Sección Tercera - del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; y los Capítulos I, II y III de la Sección Segunda – del Libro Primero - del mismo estatuto procesal), lo cual acarreó que, tales elementos demostrativos sean NULOS DE PLENO DERECHO y, en consecuencia, debieron ser EXCLUIDOS Y RECHAZADOS del acervo probatorio por el JUZGADO SÉPTIMO (7) CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».

Hecho 52.6.5., solicitud de cambio de radicación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 4 CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del magistrado sustanciador, pues se refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro» (artículos 30-8 y 35, Código General del Proceso). 2.

La solicitud de cambio de radicación 2.1. La Ley 1564 de 2012 introdujo una excepcional solución para aquellos juicios en donde acaecen, de manera sobreviniente, circunstancias especialísimas que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y la imparcialidad e independencia del sentenciador.

En efecto, el canon 30 de esa normativa establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», e, igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 5 2.2. A partir de las normas en cita, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación: ( ) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello ( ) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: ( ) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes ( ) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos ( ) (CSJ, AC5585-2015). 2.3.

Es preciso agregar que este instrumento procesal no persigue alterar los actos jurisdiccionales, ni resolver las controversias jurídicas planteadas por las partes, función reservada al director de la causa. Lo que se busca con este remedio, pues, es evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al decir: [L]os fundamentos para promover dicha solicitud deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes.

Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 6 Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado” (CSJ, AC2338-2014). 2.4.

También se debe resaltar que es obligación del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para demostrar ante esta Corporación la ocurrencia de los hechos habilitantes del cambio de radicación, para fundamentar la conclusión de que tal solución extrema es la única que emerge como viable para conjurar la situación anómala.

En tal sentido, la prueba de las anotadas circunstancias no requiere contradicción, sino que es sumaria, porque la medida que persigue se circunscribe únicamente a la administración del proceso, y va dirigida a que la disputa y la decisión judicial se produzcan sin intromisiones o incidentes externos. Por ello, el cambio de radicación no suspende el trámite originario, pues se adelanta al margen suyo, amén de que se encuentra exceptuado de debate probatorio en tanto se resuelve de plano a través de auto que no admite recurso alguno. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 7 3.

Caso concreto 3.1. En este asunto, inicialmente debe precisarse la improcedencia de la solicitud de cambio de radicación de la referencia, en la medida en que, si bien el fundamento de los convocantes es la presunta afectación de las garantías procesales que les asiste como partes en el juicio que iniciaron para que se declare una responsabilidad médica, en el sub-examine lo que se evidencia es la censura frente a las vicisitudes endógenas ocurridas en el trámite, lo que es abiertamente inviable en este escenario, como a continuación se expone.

En ese sentido, nótese que todo el cuestionamiento se edifica sobre aspectos que conciernen al adelantamiento del proceso, como las alusivas al decreto y práctica de pruebas – algunas de las cuales aquí se denuncian como nulas de pleno derecho–; la definición de la legislación con base en la cual se está gestionando el caso o la pérdida de competencia por la supuesta pretermisión del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la instancia, temáticas que son propias de la causa.

Por esa vía, debe aclararse que, tal como lo ha reiterado en otras ocasiones esta Sala Especializada5, este tipo de reproches deben ser propuestos y decididos en el proceso, porque, dependiendo de las circunstancias concretas, cada uno de ellos tiene sus propios mecanismos correctivos; 5 CSJ, AC5811-2021; CSJ; AC848-2020; Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 8 incluso, en este evento, se puede colegir que se han ejercido, pues en la solicitud se documentó la interposición de varios recursos ordinarios, así como acciones de tutela, una de las cuales derivó en la protección de sus garantías esenciales.

Nótese que, por ejemplo, en la sentencia de tutela CSJ, XXXX, esta Sala Especializada concedió el amparo que los demandantes interpusieron contra las autoridades de instancia, el cual fundamentaron en similares aspectos a los traídos a esta senda, v. gr., como la presunta tramitación irregular de la causa y la ocurrencia de nulidades procesales.

De igual forma, algunas de las determinaciones que originan las reclamaciones se dejaron sin efectos en la mencionada providencia, pues allí se ordenó: DEJAR sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 11 de junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado XXX ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia. En ese contexto, para este despacho es claro que, por vía del mecanismo de cambio de radicación, realmente se están replanteando cuestiones que son inherentes al trámite censurado y que conservan sus propios remedios procesales para zanjarse, lo que afianza su inviabilidad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 9 Sobre el particular, recuérdese que, en esta sede, no le dable a la Corte valorar la legalidad de las determinaciones que se hayan dictado en ese asunto, porque «la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»6.

Por lo anterior, debe insistirse en que el cambio de radicación no es una alternativa para que la parte pueda optar, a voluntad, sustraer al funcionario del conocimiento del caso que bajo las reglas vigentes se le ha asignado, o para instarlo para que proceda de una u otra manera. Y esto es así porque, como se ha indicado, esta figura está instituida para evitar que los juicios se vean permeados por influencias exógenas que generen desventajas o vulneraciones para las partes, mas no para refutar las decisiones que se profieran en su normal desarrollo.

Es por esta razón que la Sala ha sostenido que, para demostrar la causal aducida, es necesaria «una exposición clara y concreta del interesado, debidamente justificada y con elementos de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos» (CSJ, AC 18 abr. 2013, rad. 2013-00477), circunstancias que no se acreditaron en el caso analizado, pues las alegaciones consistieron en censurar el contenido y orientación de las decisiones que se han proferido en el juicio. 6 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 10 En línea con ello, esta Corporación ha insistido en que: (…) por ejemplo, en punto a las decisiones y actuaciones cumplidas u omitidas, la ley procesal fija los mecanismos para recurrir con reposición y/o apelación, o solicitar su complementación, aclaración o corrección. Y en lo que se refiere a la imparcialidad del juzgador, señala de manera precisa los motivos de impedimento y recusación, encaminadas a apartarlo del conocimiento de un asunto en el que confluyan determinados eventos que puedan afectar su recto juicio (CSJ, AC5811-2021).

Además de la existencia de los controles procesales de cada trámite, también es posible que, en ciertos eventos, ante la ocurrencia de situaciones que puedan constituir faltas disciplinarias o injustos penales, los interesados acudan ante las autoridades competentes para formular las quejas y/o denuncias correspondientes, lo que, en modo alguno, podría dirimirse a través de la institución de cambio de radicación. Por último, debe añadirse que, según informó el apoderado de los libelistas7, y verificado el sistema de gestión judicial8, con auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito decretó de manera oficiosa la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto en ese asunto, de modo que, de quedar ejecutoriada esa determinación, se afianzaría la inviabilidad del mecanismo de cambio de radicación, por sustracción de materia. 7 Cfr. Archivo «0034Memorial», expediente digital ESAV. 8 Consulta de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Consecutivo XXXX.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03562-00 11 4. Conclusión Por las razones expuestas, se debe desestimar la solicitud de cambio de radicación que, con base en la «vulneración de las garantías procesales», invocaron los aquí peticionarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los solicitantes.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 508D13EB9C82A8262DF17DB2FAECD831836C8BA2CB4051F5962FFD97D02DFAB1 Documento generado en 2025-07-18