AC4664-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02935-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Terceros Civiles Municipales de Cartago y Pereira. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Financiera Cofincafe planteó acción ejecutiva para hacer efectiva una obligación contenida en un pagaré librado por Luís Evelio Marín López, en virtud a que está domiciliado en esa ciudad. 2.- Ese estrado se negó a asumirlo, puesto que «en el Acápite de “CAPACIDAD, DOMICILIO Y NOTIFICACIONES” se indica que el obligado tiene su domicilio y recibe notificaciones en la “carrera 1H Nro. 39F-23 Barrió el Jardín, en la ciudad de Pereira, Risaralda», razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02935-00 2 3.- Su homólogo en dicha urbe también se rehusó en vista de que «si bien el apoderado judicial refiere en el acápite de notificaciones la ciudad de Pereira, dicha dirección corresponde al Municipio de Cartago», la que por demás «en el pagaré es exacta a la que se indica en el acápite referenciado, por lo que se desprende que fue un error involuntario del apoderado judicial advertir como lugar de notificación la ciudad de Pereira».
Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima. II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02935-00 3 la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02935-00 4 aclaraciones pertinentes». 3.- En esta oportunidad el juzgador de Cartago se desentendió de entrada del pleito tras advertir que la ejecutante precisó en un aparte final del libelo que «LUIS EVELIO MARIN LOPEZ, es mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 2.471.672 y comparece directamente al proceso, tiene su domicilio y residencia en el municipio de Pereira, donde recibe notificaciones personales en la carrera 1H nro. 39F-23 El Jardín»1.
No obstante, como señaló el juzgador de la capital de Risaralda, tal atestación corresponde a un error superable con los anexos del libelo, ya que en el poder se indicó expresamente que el deudor cuenta con «domicilio y residencia en el municipio de Cartago»2, mientras que en el título valor allegado como base de recaudo consta de su puño y letra como dirección la «Cra 1H # 39F-23 El Jardín» y «Domiciliado en la ciudad de: Cartag»3, lo que aparece reiterado en la carta de instrucciones firmada para el diligenciamiento4 y en el «formulario único de solicitud y conocimiento persona natural»5.
Lo anterior significa que estaban dados los supuestos para que el estrado inicial acogiera el coercitivo, lo que de todas maneras puede discutir en su momento el ejecutado. 1 Pág. 6 pdf 02Demanda. 2 Pág. 2 pdf 02Demanda. 3 Pág. 9 pdf 02Demanda. 4 Pág. 11 pdf 02Demanda. 5 Pág. 13 pdf 02Demanda. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02935-00 5 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la primera autoridad que lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago es el competente para conocer el ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera - Financiera Cofincafe contra Luís Evelio Marín López. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2514CF08D28C43111605AB7FC7D976C5D233095DA3D9AF7B5020D965EDF3FD5 Documento generado en 2024-08-20