AC4660-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02922-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral que promovió The H.D. Lee Company Inc., para que se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Comoquiera que el poder general en cuya virtud Cavelier Abogados S.A.S. designó al profesional en derecho que elaboró la solicitud de reconocimiento se otorgó hace casi 16 años (el 14 de septiembre de 20091) se deberá allegar certificado de vigencia o un documento análogo que acredite la subsistencia del mandato contenido en ese acto de apoderamiento.
(ii) Dada la forma en que fueron conjugados los verbos rectores de la parte resolutiva del laudo arbitral cuyo reconocimiento se reclama (al menos en el ejemplar de traducción2), deberá precisar la solicitante si esa decisión 1 Fl. 104, archivo de la demanda. 2 “Se CONCEDERÁ la solicitud del Demandante de que se declare que el Demandado infringió el artículo 7 del Contrato de Usufructo.
Se CONCEDERÁ la solicitud del Demandante de que se condene al Demandado a reembolsarle los daños y perjuicios por un importe de 125.000 dólares estadounidenses. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02922-00 2 constituye la providencia definitiva que se emitió en materia de anticipo de costos o si, con posterioridad, se adoptó alguna determinación complementaria sobre ese particular.
De ser el caso, deberán adicionarse los anexos para dar cuenta de las circunstancias que eventualmente se aclaren en el escrito de subsanación. (iii) Para dar cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en el numeral 6 de la Ley 2213 de 2022, tanto el escrito subsanatorio, como los demás memoriales que en lo sucesivo se presenten, deberán remitirse a los dos buzones virtuales que figuran en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada.
El correspondiente al promotor designado en el trámite de reorganización (asistente.presidencia@leclee.com.co) y el de la sociedad (gerencia.financiera@leclee.com.co). (iv) Se deberá acreditar, conforme a los artículos 33 de la Ley 962 de 2005 y 251 del Código General del Proceso, la condición de traductor o intérprete oficial de las personas a quienes se confió la labor de transcribir a castellano la decisión cuyo reconocimiento se reclama y las piezas procesales que obran en las páginas 110 a 115 del archivo de la demanda.
(v) Tendrá que presentarse igualmente copia del «contrato de cesión de marca y retención de usufructo» que se anunció en la demanda, así como la modificación que, según el hecho 116. El Tribunal decidirá en un laudo futuro si el Demandante tiene derecho a intereses sobre las cantidades concedidas. 117. El Tribunal decidirá en un laudo futuro sobre la distribución de los costos entre las Partes en relación con el presente Laudo Parcial”.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02922-00 3 2.1.9., se le hizo a ese eventual negocio jurídico el 10 de mayo de 1988. (vi) Se ajustará el acápite de pretensiones, teniendo en cuenta que la eventual naturaleza ejecutable de un laudo arbitral no es un aspecto sobre el que pueda proveer la Corte en un trámite como el de la referencia, el cual se orienta únicamente a establecer la posibilidad de su reconocimiento (arts. 68 y 111 a 116, Ley 1563 de 2012).
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la solicitud de reconocimiento de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36FE1BBCEBB57936D45A9ED39B8B93B91486225CBCD6F9054A8D5EE6794B5C9D Documento generado en 2025-07-18