MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC466-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de súplica que formuló Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón frente al auto AC6501-2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que aquel interpuso contra el fallo de 5 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El recurrente fincó su impugnación extraordinaria en la causal primera de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Adujo, en sustento, que fue convocado a un juicio ejecutivo por la señora Nancy Yepes Marín, con fundamento en una letra de cambio originada en un contrato Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 2 de promesa de compraventa, que ajustó el ejecutado con Luz Adriana Yepes Marín, hermana de la ejecutante. Ese trámite culminó con sentencia de seguir la ejecución de 5 de diciembre de 2023; no obstante, en opinión del señor Sarmiento Pinzón acaecieron hechos posteriores que impondrían restarle efectos a dicha providencia. Esto porque, tras la decisión adoptada en el proceso ejecutivo, Luz Adriana Yepes Marín desistió de una demanda de simulación promovida contra el recurrente, cuyo objetivo era «desconocer» la escritura pública n.º 2651 de 18 de septiembre de 2019, que recoge el contrato de compraventa prometido.
Agregó que ese desistimiento, radicado el 22 de enero de 2024, y del que da cuenta un acta de fecha 30 del mismo mes, tiene efectos de cosa juzgada, según el artículo 314 del Código General del Proceso, equiparándose a una sentencia absolutoria. Por lo tanto, al desistir de la demanda de simulación, la señora Yepes Marín aceptó implícitamente la validez del contenido del contrato censurado, lo que incluiría, en sentir del recurrente, la cláusula de confirmación de que el precio de la venta se recibió a conformidad.
De lo expuesto concluyó que, de haberse conocido el desistimiento de la acción de simulación que presentó Luz Adriana Yepes Marín, la decisión del Tribunal Superior de Armenia habría sido diferente, ya que ese desistimiento (con efectos de cosa juzgada) confirmaría que el precio de la venta se pagó, eliminando cualquier duda al respecto. Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 3 2.
La Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda por auto de 17 de septiembre de 2024, tras evidenciar la necesidad de que se corrigieran varios yerros formales, y se precisaran los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada. 3. En cuanto a este último requerimiento, el recurrente insistió en invocar como pruebas sobrevinientes el escrito del desistimiento, de 22 de enero de 2024, y el auto que aceptó ese desistimiento, calendado el 25 de enero siguiente.
Para precisar, el señor Sarmiento Pinzón indicó que «no tuvo oportunidad alguna anterior de presentar esta nueva prueba sobreviniente ( ) por cuanto al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, la solicitud de desistimiento no había sido presentada ni aceptada por el juzgado». 4. Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda de sustentación, por considerar que los defectos advertidos en el auto inadmisorio no fueron atendidos.
Sobre el particular, la Magistrada Sustanciadora sostuvo: «( ) [E]l libelista fundó el reproche en documentos que si bien se encuentran en el expediente de otro proceso ( ) son de creación posterior a la sentencia reprochada por vía del recurso de revisión, limitándose el recurrente a reseñar que no los pudo aportar “por obra de la parte contraria”.
En tal virtud, emerge diáfano que, en ningún caso se puede entender cumplido el requisito de que los documentos hayan sido encontrados con posterioridad a la sentencia; por cuanto, éstos no preexistían materialmente al tiempo en que se produjo la decisión de segundo grado (5 dic 2023); sino que, tal como lo reconoció el recurrente ( ) “al proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, la cual fue revocada la señora Luz Adriana Yepes Marín desistió de la acción, tal como se Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 4 puede acreditar en acta de audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2024…”; acto procesal de desistimiento de las pretensiones en el otro juicio que, junto con la providencia judicial que lo aceptó, se procura endilgar como “documento que habría variado la decisión contenida” en el fallo recurrido». 5.
Inconforme con esa determinación, el impugnante indicó que «en el presente caso respecto de los documentos aludidos no era predicable su preexistencia material, es decir, no se evidenciaba que, al momento de proferirse la decisión de segunda instancia del Tribunal, existieran», y que «desde un inicio se indicó en la demanda es que se trataba de una prueba sobreviniente que surgió por la propia actuación posterior a la sentencia de la parte demandada, pues ni siquiera fue por obra del señor Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón».
A ello agregó que, aunque «la causal primera de revisión contempla la hipótesis de la preexistencia material de la prueba sobre la cual se funda aquella», la Corte Constitucional, «ha precisado los alcances de dicha causal y en general del aludido recurso, en sentencia SU-026 del 5 de febrero de 2021». Por último, resaltó que «la Corte Constitucional, en su sana interpretación, no descarta la posibilidad de que el recurso de revisión puede impetrarse cuando han ocurrido circunstancias acaecidas con posterioridad a la decisión del Tribunal o incluso frente a la ocurrencia de hechos nuevos, que en el fondo es lo que se ha presentado en el presente caso».
CONSIDERACIONES 1. Causal primera de revisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, de manera inalterada, que todo reproche fundado en el primer motivo de revisión –consistente en «[h]aberse encontrado después de Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 5 pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (art. 355- 1, Código General del Proceso)– exige para su prosperidad la acreditación conjunta de tres variables1: (i) Preexistencia del documento: La prueba descubierta después emitirse la sentencia impugnada debe tener naturaleza documental –en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso–, y debe preexistir al inicio del trámite en el que se dictó dicha providencia, o, cuando menos, al «vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas» (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413- 00; reiterada en CSJ AC595-2022 y CSJ AC363-2024).
Lo anterior encuentra sustento en la función misma del recurso extraordinario de revisión. Este remedio constituye un juicio de corrección formal sobre un fallo ejecutoriado, y no resultaría posible predicar ninguna equivocación de esa naturaleza –formal– sobre la base de haber ignorado una prueba inexistente para el momento en que se conformó el conjunto de evidencias que pudo haber sido valorado por el juez o el tribunal al resolver el caso.
(ii) Ajenidad de las causas de exclusión: El documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios; tampoco 1 Cfr. CSJ SC, 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00; CSJ SC, 4 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; CSJ SC6996-2017; CSJ SC1859-2018; y CSJ SC355-2023, entre otras.
Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 6 haberse dejado de arrimar al expediente por algún descuido, o por negligencia del interesado. La evidencia, entonces, debió mantenerse completamente al margen del debate judicial por causas externas al recurrente, bien sea de aquellas imprevisibles e irresistibles –de modo que pudieran caracterizarse como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del canon 64 del Código Civil–, o que sean atribuibles a la conducta de su contraparte (CSJ SC355-2023).
(iii) Trascendencia de la prueba: Por último, el documento preexistente, que no pudo aportarse tempestivamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, también ha de ser relevante para el sentido de la sentencia recurrida, esto es, debe bastarse por sí mismo para refutar los argumentos que sostienen dicha providencia. En palabras del precedente, el documento novedoso «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ AC450-2023).
Por ese mismo sendero, la Sala ha adoctrinado: «La primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía ( ).
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que, dada “( ) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 7 pronunciado el fallo; se contrae ( ) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió́ un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es por eso por lo que, como se reiteró́ en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, ‘ para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente ( ) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida ’ (Sent.
Cas. Civ. 1 de marzo de 2011, rad. 2009- 00068)” (CSJ SC22055-2017, reiterada en CSJ AC2611-2021)» (CSJ SC1186-2022). 2. El precedente invocado por el recurrente y su recta interpretación. 2.1. Para sustentar su oposición al requisito de preexistencia del documento, el recurrente citó la sentencia SU-026 de 2021, en la que la Corte Constitucional se refirió a los alcances del recurso extraordinario de revisión. En dicha providencia, se afirmó lo siguiente: «El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.
En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud’. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico».
Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 8 2.2. No obstante, el precedente citado no es aplicable al presente asunto, ni respalda el sentido que el recurrente pretende atribuirle, por las siguientes razones: 2.2.1. Las sentencias C-520 de 2009, C-450 de 2015 y SU-026 de 2021 de la Corte Constitucional se refieren al recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, en los procesos regidos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y, en la actualidad, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011).
En cambio, el trámite sometido a la consideración de esta Sala se enmarca en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y se rige por el Código General del Proceso. Esta diferencia impide una aplicación analógica directa del precedente sin un análisis contextual minucioso, ya que cada régimen procesal posee reglas, principios e interpretaciones propias.
Asumir que una referida a una causal de revisión prevista en el CPACA es automáticamente aplicable a una situación gobernada por otra codificación procesal puede llevar a conclusiones desacertadas. 2.2.2. Adicionalmente, el precedente citado aborda el recurso de revisión de forma general, sin entrar en las particularidades de cada causal.
Para el caso en cuestión, es esencial considerar el componente temporal inherente a la causal primera, la cual exige como requisito sine qua non la Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 9 preexistencia de los documentos respecto al proceso o al vencimiento de la última oportunidad probatoria. Cabe señalar que, si bien ambos ordenamientos contemplan causales de revisión fundadas en hechos posteriores a la sentencia (véanse, por ejemplo, los numerales 2 a 5 del artículo 355 del Código General del Proceso), estas causales –generalmente vinculadas a condenas penales subsiguientes– no alteran el requisito de preexistencia exigido en la causal primera.
Dicho de otro modo, la existencia de otras causales alusivas a circunstancias posteriores al fallo recurrido no desvirtúa el hecho de que el primer motivo de revisión se refiera a la aparición de documentos preexistentes al proceso o, al menos, al «vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas», y que no fueron aportados por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 2.2.3.
La causal primera de revisión tiene una naturaleza singular: es la única que permite, sin invalidar el procedimiento, incorporar nuevos elementos probatorios para la resolución del litigio. Las demás causales se orientan a la exclusión de pruebas viciadas, o a la invalidación procesal por vulneraciones sustanciales al debido proceso. Y la admisión de pruebas documentales adicionales encuentra legitimación únicamente cuando estas preexistían a la sentencia impugnada, es decir, cuando debieron integrar el acervo probatorio considerado por el juzgador al momento Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 10 de su decisión, pero no lo hicieron por circunstancias ajenas al interesado.
Por el contrario, admitir una impugnación extraordinaria con fundamento en documentos novedosos o sobrevinientes, es decir, creados con posterioridad al fallo cuestionado, implicaría una vulneración inaceptable de los principios de seguridad jurídica y preclusión, que constituyen pilares fundamentales del sistema procesal. Cabe insistir en que la búsqueda de la verdad es un objetivo central y legítimo de la administración de justicia, pero su consecución no puede darse a cualquier precio.
Existen otros valores que deben ponderarse con prudencia, como la estabilidad y firmeza de las decisiones judiciales, o la solución oportuna y definitiva de las controversias sometidas al conocimiento de la jurisdicción. 3. Conclusión. En suma, los argumentos del recurrente carecen de sustento jurídico. La interpretación que propone soslaya la naturaleza excepcional del recurso de revisión y el carácter taxativo de sus causales.
Por tanto, el auto recurrido amerita ser refrendado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 11 PRIMERO. CONFIRMAR el auto AC6501-2024, dictado por la Magistrada Sustanciadora en este trámite.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (art. 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Vicepresidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C8B9AE6381AB7FFF27314E27B2126778C702E1C581D189361048C18D2974316 Documento generado en 2025-02-17