AC4658-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03072-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Carlos Andrés Echeverry Osorio, por las siguientes razones: (i) No se acreditó la forma en la que se habría obtenido la dirección de correo electrónico de Sonia Beatriz Salas Rojas, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
(ii) Tampoco se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, pues la apostilla que para esos efectos se presentó certifica únicamente la firma de «Gerardo Von Wichmann Rovira», quien suscribió un «testimonio» sobre la autenticidad de la copia que le fue puesta de presente, en calidad de notario del Ilustre Colegio de Madrid1, y no la rúbrica del funcionario del poder judicial que emitió el fallo, que es sobre la cual debe recaer el documento de legalización. 1 Cfr. 0005Demanda.pdf., folio 17.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03072-00 2 (iii) No se individualizaron, ni acreditaron, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, todas las disposiciones jurídicas sobre divorcio que le sirvieron de base a la sentencia extranjera que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.
Sobre este particular, conviene recordar que el apartado final del último inciso del canon referido señala, respecto de los mecanismos válidos para acreditar la ley extranjera en el proceso, que «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», eventualidad que, de ser el caso, deberá acreditar la parte interesada con la enunciación de las normas españolas aplicadas y el suministro de los correspondientes enlaces de acceso.
(iv) Se echa de menos igualmente la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el Reino de España; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib. Por lo expuesto, y en aplicación analógica de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03072-00 3
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Wilson Palacio Sánchez como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B33EA0521A3C038D87C72040FA8B256492FB11864AEDFEBE290CA9295AEEE56 Documento generado en 2025-07-18