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AC4658-2024 [2024-02872-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4658-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02872-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce y Quinto de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Andrés Johany Noval Páez radicó exoneración de cuota alimentaria contra Alejandro Noval Pinzón, quien había alcanzado la mayoría de edad y no se hallaba estudiando porque aparecía postulado para ser edil de Zipaquirá. Justificó el conocimiento por la vecindad del demandante. 2.- Ese despacho rechazó las diligencias y las envió al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, en cuanto fue el que estableció la prestación de la que se buscaba dispensar al actor, esto en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General Proceso. 3.- La agencia judicial destinataria rehusó tramitar el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02872-00 2 libelo y lo remitió a su homólogo de Zipaquirá, porque a pesar que la petición de relevar del pago de la obligación podía gestionarse en el mismo expediente por la misma autoridad que la estableció (núm. 6, art 397 ídem), también operaba la regla general de atribución territorial, según la cual era competente el funcionario del lugar de avecindamiento del convocado (núm. 1, art. 28 ibidem). 4.- La oficina judicial de Cundinamarca declinó el conocimiento del plenario y declaró la colisión negativa de esta especie, tras estimar que debía ser conocido por el mismo juez que decretó la asignación alimentaria, en cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo 2° del precepto 390 ejusdem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (núm. 1, art. 28, C.G.P.).

Sin embargo, existen Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02872-00 3 eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6 del canon 397 ibidem, al indicar que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».

Es por ello que, en los juicios en los que se pide la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.

Al respecto en CSJ AC1351-2018, reiterada en AC3523- 2023 y AC1027-2024, entre otras, donde se trataron asuntos de similar linaje, se dijo que: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y como quedó visto arriba, existe Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02872-00 4 regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de «competencia» por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (subraya fuera del texto). 3.- En el presente caso el actor pide ser liberado de la prestación alimentaria acordada1 con la progenitora de su descendiente, hoy mayor de edad, la cual fue aprobada mediante sentencia de 6 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el proceso 1047- 2004.

De manera que, ese fallador se equivocó al declinar el conocimiento del caso sin un motivo plausible, toda vez que la circunstancia de haber fijado la asignación objeto de la solicitud de exoneración imponía tramitar el litigio de forma exclusiva sobre cualquier otro funcionario, en cumplimiento del fuero de conexidad o de atracción previsto por economía procesal en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. 4.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará a los otros despachos inmersos en la pugna. 1 Fijada en el 16.6 % de los ingresos mensuales del actor, y el mismo porcentaje respecto de las primas semestrales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02872-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD6926548C3EABEF6D516EBD5453D5DA42FB5904411891537C2A354A18A0ECDA Documento generado en 2024-08-20