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AC4657-2025 [2025-03205-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4657-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03205-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente a la solicitud de cambio de radicación formulada por Martín Alonso Valencia Zuluaga respecto del proceso declarativo de nulidad de escritura pública n.º 2019-0338 que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. El peticionario indicó haber radicado una demanda de nulidad de escritura pública de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, asunto en el que, en su criterio, habrían ocurrido varias irregularidades que afectan sus garantías fundamentales. Esas inconsistencias las compendió en la revocatoria del amparo de pobreza que se le había conferido; el desarrollo de las distintas audiencias que se han realizado en esa causa; la forma en que se han efectuado los interrogatorios; el manejo inadecuado de la digitalización del expediente, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03205-00 2 pues faltarían unas grabaciones de audio que se aportaron como prueba; la indagación en sus condiciones de salud mental, entre otros. 2.

Con ese fundamento, solicitó el cambio de radicación del proceso, ya que «no están dadas las garantías para mi legítima defensa y aplicación de la ley de continuar el litigio en este Despacho Judicial ya que veo en peligro el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho de Controvertir, Derecho a la imparcialidad de la Administración de Justicia Derecho de las Garantías Procesales y la seguridad del mismo».

CONSIDERACIONES Inicialmente es pertinente señalar que el artículo 30-8 del Código General del Proceso asignó a esta Corporación el conocimiento de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», naturaleza que no cabe predicar del presente trámite.

Ello es así, teniendo en cuenta que la petición de cambio de radicación del sub-lite no abarcó la pretensión de remisión del asunto a un distrito judicial diferente del que ahora tiene el expediente, sino que se enmarcó en cuestionamientos que, en principio, solo están dirigidos a enervar el conocimiento que actualmente detenta el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, sin exteriorizar razones atinentes a la necesidad de variar el distrito en el que se adelanta la actuación, sino únicamente el despacho.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03205-00 3 En ese orden, la solicitud del señor Valencia Zuluaga se acompasa con el supuesto descrito en el canon 31-6 ejusdem, de acuerdo con el cual: «[l]os tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil (…) 6) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial ( )».

En consecuencia, se rechazará la solicitud en comento y se ordenará su envío a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, superior funcional del juzgado que tramita el juicio declarativo de nulidad de escritura pública al que se refiere el convocante, solución que ha sido acogida por la Corte en asuntos similares (Cfr. CSJ AC1383-2020;

CSJ AC4495-2022; CSJ AC6569-2024; CSJ, AC2222-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia, la solicitud de cambio de radicación de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03205-00 4 Antioquia (artículo 31-6, Código General del Proceso), para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6DE0B856A7F7AF98C99251AB4317B56827F2D4B2EA0611CE0C29823D0C7F7AC Documento generado en 2025-07-18