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AC4656-2025 [2024-01737-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4656-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la recusación formulada por la apoderada del demandante en este asunto, contra los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, luego de que, con auto CSJ, AC7282-2024, los referidos funcionarios desestimaran la súplica que presentó contra la decisión CSJ, AC6347-2024, a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto CSJ, AC4423-2024 de 8 de agosto, el suscrito magistrado inadmitió la demanda de revisión que Rafael Lara Reyes radicó contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que Claudia Patricia Hernández Vélez promovió en su contra.

Lo anterior, tras advertir deficiencias formales. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 2 2. Luego, con decisión CSJ, AC6347-2024 de 25 de octubre, se rechazó el sub-lite, dado que el recurrente no acató las órdenes impartidas en el anterior pronunciamiento, en especial, no expuso hechos concretos que sustentaran las causales de revisión invocadas. 3.

Inconforme, el revisionista interpuso súplica, pero, con determinación CSJ, AC7282-2024 de 18 de diciembre, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume el rechazo de la demanda de revisión, respaldando los fundamentos de los anteriores pronunciamientos. 4. Después de que se notificó esa decisión1, la abogada del solicitante recusó a los magistrados que integraron la aludida Sala que dirimió el recurso de súplica que se desestimó, con base en la causal segunda del artículo 141 del estatuto procesal, porque aquellos previamente habían resuelto dos acciones de tutela y un recurso de queja relacionados con el asunto examinado (CSJ, STC5474-2021;

CSJ, STC1464-2022; y CSJ, AC4208-2022). 5. Una vez ingresó el expediente a cada uno de los despachos de los referidos servidores judiciales, rechazaron, en su orden, la recusación planteada, mediante los autos CSJ, AC366-2025; CSJ, AC1488-2025; CSJ, AC1853-2025; CSJ, AC3741-2025. Lo anterior, porque, en suma, las 1 Cfr. «11001020300020240173700-0021Anexos», expediente en ESAV.

Auto notificado por estado del 18 de diciembre de 2024. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 3 providencias judiciales a las que hizo alusión el recusante difieren de lo cuestionado en el recurso de revisión. 6. Mientras se surtió el anterior trámite, la apoderada del censor insistió en los fundamentos de su recusación, reiterando las que, en su criterio, constituyen irregularidades en el asunto que cuestionó a través del recurso de revisión, las cuales no se habrían tenido en cuenta en las decisiones previas con las que sustenta esta actuación2. 7.

En ese orden, ingresan las diligencias al despacho para definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para pronunciarse frente a la recusación Se precisa que la presente decisión será adoptada en sala unitaria por expresa disposición del inciso 5 del artículo 143 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]i se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 33, en cuanto fuere procedente.

Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación». 2 Cfr. «11001020300020240173700-0027Memorial»; «11001020300020240173700-0031Memorial»; «11001020300020240173700-0035Memorial», expediente en ESAV. 3 El referido inciso 3 del canon ejusdem indica que: «[c]uando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140.

Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 4 2. El régimen de los impedimentos y recusaciones Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. 00142-00, citado CSJ, AC 18 ago. 2011, rad. 2011- 01687).

Dado que estas causales tienen como consecuencia que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…), sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en CSJ, AC2400-2017, rad. 2009-00055-01;

CSJ, AC2860-2018, entre otros). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 5 Así mismo, el canon 140 del Código General del Proceso establece que «[l]os magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».

De ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que: «( ) [c]on el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00). 3.

De la causal invocada Inicialmente se debe recordar que, de acuerdo con el artículo 142 del estatuto procesal, «[p]odrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 6 Por esa vía, el inciso segundo del canon ejusdem dispone que «[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano». 3.1.

En este asunto, se precisa que, luego de que el suscrito magistrado rechazara la demanda de revisión de la referencia, la parte actora presentó el recurso de súplica que se desestimó por los demás integrantes de esta Sala. A continuación, durante el término de ejecutoria, radicó un memorial en el que recusó a los magistrados que participaron en la última determinación, porque, en su decir, en ellos concurría la causal prevista en el artículo 141-2 ib., que se configura cuando el funcionario conoció del proceso o adelantó cualquier actuación en instancia anterior.

En ese orden, lo primero que debe señalarse es que el objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones es que el funcionario judicial en quien concurra alguna causal de apartamiento pueda separarse del conocimiento del caso, para que la decisión que habrá de tomarse en el estadio procesal pertinente no se vea comprometida en modo alguno por cuestionamientos sobre la independencia e imparcialidad de quien la profirió. Por esa senda, el propósito de estas instituciones es preservar los más caros principios sobre los que reposa la legitimidad de los administradores de justicia, para que las Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 7 futuras determinaciones no se vean afectadas bajo ninguna circunstancia. Con esa anotación, no sobra recordar que, si bien el trámite de los impedimentos y recusaciones suspende el asunto hasta cuando se resuelva sobre el particular, esto no afecta la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad (art. 145, ib.).

Y, como en este consecutivo ya se dictaron las decisiones que correspondían –en tanto no queda ningún trámite pendiente luego de que en súplica se dejara en firme el rechazo de la demanda de revisión, aunado a que este último auto no es susceptible de recursos (art. 318, inc. 2, ib.)–, caen al vacío y pierden su razón de las recusaciones aludidas, pues no tienen la virtualidad de surtir efectos. 3.2.

Con todo, es pertinente señalar que el recurso de revisión se basó en las causales 1, 3, 6 y 7 del artículo 355 del estatuto procesal, porque, a juicio del censor, ocurrieron irregularidades en el trámite, relacionadas, entre otros, con la evaluación de las pruebas –en especial, su historia clínica–, la comisión de supuestos injustos penales como el «fraude procesal en concurso con falso testimonio», así como el «engaño» a los falladores con «pruebas falsas»; no obstante, pese a que se le confirió la oportunidad para el efecto, no logró enmarcar los hechos aducidos en los presupuestos de las vías escogidas, lo que suscitó el rechazo del remedio extraordinario.

En el auto respectivo se compendió lo dicho, en los siguientes términos: «[e]l demandante no relató hechos concretos que se subsuman en las causales de revisión invocadas y, por tanto, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 8 incumplió la orden impartida al inadmitir la demanda, razón suficiente para rechazarla». Y, en la decisión que desató la súplica, se concluyó que «el Magistrado ponente acertó al rechazar la demanda de revisión, ante las falencias del escrito de subsanación, ayuno de una explicación adecuada sobre los elementos requeridos para sustentar debidamente las cuatro causales invocadas».

En ese orden, examinadas las decisiones que la parte recusante trae como fundamento de su solicitud, se advierte su intrascendencia respecto de lo expuesto en el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que en ellas no se desarrolló ningún tema que pudiera implicar prejuzgamiento de la actuación que se adelantó en esta sede, o que tuviera una vinculación inescindible con la temática verificada; y, mucho menos, podría constituir una actuación en instancia anterior, en los términos en los que establece la norma, de modo que resulta infundada la recusación. Nótese que, como fundamento de las recusaciones, se trajeron a colación dos fallos de tutela: (i) En la sentencia CSJ, STC5474-2021, la Corte confirmó, en sede de impugnación, la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que concedió parcialmente el amparo que Rafael Lara Reyes presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Servilla, únicamente en lo relacionado con la mora judicial endilgada en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso n.º 2013-00232.

Lo dicho, en los siguientes términos: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 9 (…) que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva las solicitudes que desde el 11-03-2020, con invocación de la sentencia de divorcio Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 5 dictada en el año 2016 por un despacho judicial de EEUU, formuló el aquí accionante [bajo el rótulo de “…SOLICITUD DE NULIDAD Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES…”], encaminadas a (i) la nulidad [de] lo actuado;

(ii) la declaración de incompetencia del juzgado para seguir conociendo del proceso de divorcio; (iii) instar a la demandante a iniciar el trámite de exequátur respecto de (…) dicha sentencia foránea, y (iv) condenar a la demandante y su apoderada por los perjuicios causados con el proceso de divorcio que promovieron en su contra en Colombia.

Ahora bien: si la decisión que respecto de alguno de los puntos anteriores no implicare la terminación del proceso de divorcio, u otro efecto semejante, convocará, dentro del mismo término, a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, la cual será celebrada en un término que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Así mismo, en esa sentencia se resaltó que el reproche del gestor sobre la supuesta pérdida de competencia del juzgado cognoscente por la pretermisión del término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso para definir la instancia era un alegato novedoso en impugnación, pues no se planteó en la tutela, y, por lo mismo, «no puede ser dilucidado aquí porque el estrado cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlo ante el a quo.

De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél». En suma, ese tópico no fue objeto de análisis. (ii) En la determinación CSJ, STC1464-2022 – confirmada, en segunda instancia, por la homóloga de Casación Laboral con fallo CSJ, STL2956-2022–, esta Sala Especializada resolvió la tutela que el señor Lara Reyes formuló contra el citado tribunal, en el marco del asunto Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 10 reseñado, porque le habría «impedido» realizar su propio interrogatorio de parte, lo que, en su decir, configuraría una nulidad.

No obstante, en ese pronunciamiento se indicó que el amparo era impróspero por prematuridad, en la medida en que, «al momento de interponerse esta acción excepcional el 31 de enero de 2022, se encontraba pendiente de definición el recurso de súplica contra el auto del 6 de diciembre de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora censurada, que negó la solicitud de nulidad, petición idéntica a la aquí planteada, lo que impide la intervención del juez constitucional a través de esta excepcional senda».

Por lo anterior, se itera, en las anotadas providencias constitucionales no se definió ninguna cuestión sobre el fondo del proceso –como las que cimientan el recurso de revisión en esta oportunidad–, pues, en el primer caso, se confirmó la concesión del resguardo por mora judicial para que se resolviera la solicitud pendiente del censor, y en el segundo, se declaró la inviabilidad de la acción por resultar prematura, ante la formulación de un medio defensivo al interior del proceso.

Es decir, en modo alguno los referidos magistrados se adentraron en aspectos que impusieran su apartamiento en este escenario. 3.3. Para ahondar en razones, en lo que concierne al auto CSJ, AC4208-2022 de 15 de septiembre de ese año, en el que el magistrado ponente Francisco Ternera Barrios conoció del recurso de queja que el señor Lara Reyes presentó contra el auto declaró bien denegada la concesión del recurso Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 11 de casación que interpuso contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en ese juicio, también se advierte la intrascendencia a la que previamente se aludió. Esto, por cuanto, si bien es discutible la potencialidad que la expedición de esa determinación pueda tener o no para configurar la causal de recusación informada en este caso4, este pronunciamiento resulta igualmente intrascendente, (i) porque en él se definió una cuestión en principio ajena a la controversia del sub-lite –es decir, la procedencia o no de la casación en ese declarativo, lo que tampoco fue objeto de reproche en la revisión–;

(ii) y que, como ya se vio, solo hasta después de proferirse el auto que desató la súplica se puso de presente, de modo que en este consecutivo no quedan más actuaciones pendientes. 3.4. A manera de compendio, debe insistirse en que, si bien es posible que la recusación se proponga en cualquier etapa procesal, en el sub-examine resulta fútil cualquier consideración sobre el particular, porque: (i) ya se rechazó la demanda de revisión y en sede de súplica se ratificó ese veredicto; y, (ii) por la misma razón, la recusación formulada después de que se resolvió la súplica no tendría incidencia alguna, porque no está pendiente ninguna gestión posterior a la ya referida, ya que el trámite finalizó, y en cualquier caso lo actuado conserva validez, por las razones expuestas. 4 Aunque debe precisarse que ha habido pronunciamientos de distintos despachos de esta Sala Especializada en los que se ha resuelto aceptando o negando la causal, dependiendo de las particularidades de cada asunto: Cfr. CSJ, AC1437-2018;

CSJ, AC1239-2018; CSJ, AC4529-2018. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 12 Lo dicho, sumado a que las circunstancias referidas por el demandante no armonizan con la causal de recusación prevista en el artículo 141-2 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 4.

Conclusión En tal virtud, (i) el trámite de las recusaciones, en este específico escenario, resulta intrascendente; y, en todo caso, (ii) no se encontró acreditada la causal invocada por la parte recurrente respecto de los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.

Sin embargo, no se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del estatuto procesal, ya que no se comprobó temeridad o mala fe en su denuncia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 13

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación contra los referidos magistrados, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO SANCIONAR a la parte recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.

TERCERO: ARCHIVAR las diligencias y, por Secretaría, efectuar las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CA2838F9B6B2842FDE26F4BE6806C3520CE19B01521EF4F060BB89C0A58080F Documento generado en 2025-07-18