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AC4655-2024 [2024-02855-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 1285 de 2009Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC4655-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02855-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Pereira. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Grupo R5 Ltda. como titular de la prenda sin tenencia constituida por Fredy Hipólito Pinto Calderón sobre el automotor de placa REL804, solicitó su aprehensión y entrega, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015. Atribuyó el conocimiento del asunto por el lugar de ubicación del vehículo, el cual conforme a la cláusula octava del contrato de garantía mobiliaria debía ubicarse en el domicilio del deudor, esto es, Bogotá. 2.- Ese despacho rechazó la petición y la remitió a sus pares en Pereira, donde se localizaba el domicilio del deudor, como da cuenta el formulario de registro de garantías mobiliarias.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02855-00 2 3.- A su turno, el funcionario receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que revisada la demanda y sus anexos el automóvil se ubicaba en la capital de la República, por lo que la competencia recaía en la autoridad judicial remitente. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02855-00 3 pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 del ordenamiento adjetivo vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02855-00 4 forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Realizada adecuadamente la designación, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, sobre la posibilidad que tiene el convocado de cuestionar la escogencia del libelista esta Sala predicó en CSJ AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, mutatis mutandis, que (…) Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el presente asunto la funcionaria de la capital del país se equivocó al rehusar el conocimiento de la solicitud Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02855-00 5 de aprehensión y entrega, pues no percató que la demanda expresó con total claridad que el automóvil se ubica en esta circunscripción territorial, aserción respaldada en la cláusula octava del contrato de garantía mobiliaria suscrito entre las partes, según la cual «[e]l [b]ien se encuentra ubicado en el domicilio del(los) [d]eudor»1, en la «CL 142 # 128C – 26 casa vino tinto»2 de Bogotá, y en el formulario de registro de ejecución de garantía mobiliaria3.

De manera que, la primigenia juzgadora no tenía un motivo plausible para rechazar las diligencias, por lo que se le retornarán para que les imprima el trámite correspondiente, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el trámite al estrado de Bogotá para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Pereira.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Folio 2, archivo digital 05ContratoPrenda.pdf 2 Dato que aparece registrado en el recuadro de la cláusula primera del contrato (folio 1 del mismo archivo digital). 3 Folio 28 ídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02855-00 6

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD3C9ABB39369B143E61B884089D6F706A96298BC1141C800F4BA26F9FA2069F Documento generado en 2024-08-20