Micelio
AC4654-2024 [2024-02839-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4654-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02839-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el 2 de febrero de 20041 el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Luis Arcadio Chicame Ipia y Alcides Ipia Cayapu para obtener el pago de la deuda insoluta vertida en el pagaré n.° 0137116, atribuyendo la competencia de esa autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes. 2.- La autoridad seleccionada libró mandamiento de pago (10 febrero 2004) y adelantó el trámite hasta ordenar seguir adelante la ejecución (31 julio 2006), pero, más 1 Archivo digital 005.NotaRecibo.PDF Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02839-00 2 adelante (19 febrero 2024), declaró la falta de competencia y lo remitió al juez de Bogotá, en atención a que el banco actor era una entidad pública con domicilio en esta ciudad, por virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo resuelto en CSJ AC3745- 2023. 3.- Esa decisión fue cuestionada en reposición por el ente financiero porque en esa localidad se pactó el cumplimiento de la obligación, además de tener una agencia o sucursal, pero dicho remedio fue rechazado de plano por improcedente. 4.- El Juzgado de este distrito capital rehusó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, al considerar que al operador judicial de Santander de Quilichao le asistía atribución para seguir con el trámite puesto que en esa municipalidad se hallaba una de sus sucursales; asimismo, se desconocía el principio de la perpetuatio jurisdictionis al desprenderse tardíamente del conocimiento del asunto después de haber ordenado seguir adelante la ejecución. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02839-00 3 este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró mandamiento de pago (10 febrero 2004) y adelantó la actuación hasta ordenar seguir adelante la ejecución (31 julio 2006), pero, veinte años después, declaró la falta de competencia y la remitió al juez de Bogotá (19 febrero 2024), en virtud del pronunciamiento CSJ AC3745-2023, que reiteró el AC140-2020, en cuanto estimó que le era imposible continuar tramitándola y la remitió a los jueces de la capital de la República donde el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio.

En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

No obstante, allí mismo se precisó, así como en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02839-00 4 respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2004) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó recientemente en AC2302-2022, AC101-2023 y AC4202-2024, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados eran las opciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02839-00 5 que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo de los contendientes al respecto. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02839-00 6 Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EBCAB216E5218848326D4ED4664E49ECC1F2E01328E2D19E9F1455103813929 Documento generado en 2024-08-20