AC4654-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02299-00 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente respecto al recurso extraordinario de revisión formulado por Jorge Antonio Prieto Pineda frente a la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 22 de agosto de 2019, en el proceso verbal de oposición a línea de deslinde promovido por el recurrente contra René Ovidio Hernández Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES Jorge Antonio Prieto Pineda interpone demanda de revisión contra el citado fallo, con el cual se negó su demanda de oposición a la línea de deslinde y declaró en firme la margen fijada por el Despacho Civil del Circuito de Gacheta entre los inmuebles Miraflores y San Luis, ambos ubicados en esa municipalidad. Lo anterior, aduciendo que se configuró la causal establecida en el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02299-00 2 1. El artículo 354 del Código General del Proceso dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas. Conforme al numeral 4° del canon 31 ibídem, el conocimiento del enunciado remedio está atribuido, en única instancia, a las salas civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales frente a los fallos dictados en esa especialidad por «(…) los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…)» (se resalta).
Adicionalmente, según el numeral 2° del canon 30 ibidem, tal competencia se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, únicamente, en relación con «(…) los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores (…)». 2. En ese orden, como en el caso en concreto, el fallo impugnado -de acuerdo con la exposición del recurrente- es el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 22 de agosto de 2019, la Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de la demanda.
Ello pues, es la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la llamada a conocer del mecanismo extraordinario impetrado -por expreso mandato legal-. Ahora, si bien el actor cuestiona lo decidido por el Tribunal -pues declaró desierto su remedio de alzada-, también lo es, que dicha determinación no es una «sentencia ejecutoriada».
De manera que, no es susceptible de ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02299-00 3 tramitada por esta senda extraordinaria –artículo 354 del Código General del Proceso-. 3. Por consiguiente, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación para decidir sobre el recurso de revisión interpuesto, se procederá con su rechazo. En consecuencia, será remitido a la colegiatura habilitada para lo correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la demanda contentiva del presente recurso extraordinario de revisión por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98BCCC5EDBE289383F935750E446629E79F1E604B2984C396E3774E0F41B486C Documento generado en 2022-10-11