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AC4652-2024 [2024-02822-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4652-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02822-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto Civil del Circuito de Neiva. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Fundación Centro de Investigación en Ciencias y Recursos Geoagroambientales - CENIGAA- promovió demanda ejecutiva contra la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS-, con domicilio en Bucaramanga, para obtener el pago del saldo insoluto del precio total pactado en la cláusula tercera del convenio especial de cooperación suscrito entre las partes, «para la elaboración de estudios que satisfagan los requerimientos del MADS en materia de sustracción de áreas de reserva forestal».

Fijó la competencia de esa autoridad «por el lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Neiva», y «por el domicilio de las partes»1. 1 Folio 7, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02822-00 2 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y lo remitió por competencia al juez de la capital del Huila, en atención a que los contratantes en la cláusula vigésima quinta del acuerdo especial base de la ejecución estipularon que «para todos los efectos legales del contrato el domicilio es la ciudad de Neiva», lo cual incluía el lugar donde debían honrarse las obligaciones y coincidía con el avecindamiento del convocante. 3.- La agencia judicial receptora de las diligencias las rehusó y formuló la colisión negativa de esta especie, en cuanto estimó que el remitente debía tramitarlas porque a pesar de la disposición anotada en el título de competencia del libelo sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la ejecutante decidió impulsar el compulsivo ante el funcionario del domicilio de la deudora, acción que respaldó en lo expresado en las pretensiones del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02822-00 3 orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02822-00 4 Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue el pago del saldo insoluto del precio total pactado en la cláusula tercera del convenio especial de cooperación suscrito entre las partes, «para la elaboración de estudios que satisfagan los requerimientos del MADS en materia de sustracción de áreas de reserva forestal», a cuyo efecto la ejecutante en uso de la facultad que le asiste promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bucaramanga, atribuyendo su conocimiento por el «lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de Neiva» y «el domicilio de las partes».

Y, si bien, en principio, resulta confusa la justificación de competencia que anuncia la demanda en cuanto los fueros contractual y general no convergen en la misma ciudad, tal imprecisión aparece zanjada con lo expuesto en la parte inicial de las pretensiones, donde se pide admitir la solicitud teniendo en cuenta que el domicilio de CINDETS es Bucaramanga2, lo cual encuentra respaldo en la información sobre ese particular contenida en el contrato base del cobro y en la radicación del plenario ante los jueces de esa urbe. 2 Folio 6, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02822-00 5 Por lo tanto, se tendrá en cuenta la válida pauta de atribución territorial invocada por la actora para definir el conocimiento del caso en el primer fallador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la convocada de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso.

Finalmente, no puede tenerse como válido el argumento esgrimido por el sentenciador de la capital santandereana para repeler el litigio por falta de competencia, dado que la cláusula vigésima quinta del acuerdo de voluntades soporte de la ejecución consigna un «domicilio contractual», cuya aplicación desatiende la prohibición establecida a ese respecto en la parte final del numeral 3 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, según la cual «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Bucaramanga para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Neiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02822-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 642AB7C4F8F89F23F0ABF3D37077E756DFE65082800547D037E38E67FF9BF5A5 Documento generado en 2024-08-20