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AC4650-2024 [2024-02783-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 142 de 1994Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC4650-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02783-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Catorce Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Jorge Adrián Salazar Martínez, Alfredo Salazar Rojas, Blanca Inés Herrera Ramírez, Piedad, Diego Hernán, Camilo Alfredo y Lina María Salazar Herrera pidieron declarar «civil y solidariamente responsables» a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.1, GAS ZIPA S.A.S. E.S.P.2, ALLIANZ SEGUROS S.A.3 y Alexander Sandoval Ramos4 de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2016 en Villavicencio, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas WCR216, y como consecuencia del cual falleció Jorge Alonso Salazar 1 En la data del accidente era la propietaria del automotor. 2 En la fecha del suceso era locataria del rodante. 3 Aseguraba el vehículo. 4 Fue el conductor del camión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 2 Herrera, familiar de los convocantes.

Atribuyeron la competencia de la autoridad judicial por el «lugar donde ocurrieron los hechos». 2.- Ese estrado admitió el libelo5 y ordenó enterar a los convocados6, pero, luego, declaró la falta de competencia7 y remitió las diligencias al juez de Bogotá, porque la convocada GAS ZIPA S.A.S. E.S.P. «aun llegando a ser privada», debía «catalogarse como una entidad del orden nacional descentralizada por servicios», por lo que era necesario aplicar los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso, así como lo dicho por esta Corporación en CSJ AC140-2020. 3.- El receptor no aceptó la atribución y promovió el conflicto de esta especie, toda vez que la funcionaria remitente partió de una premisa equivocada, cual era que la empresa de servicios públicos accionada era una «entidad del orden nacional descentralizada por servicios»; sin embargo, al verificar el certificado de existencia y representación legal de esta no advertía que tuviera participación del Estado, y de conformidad con el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la demandada era una sociedad de carácter privado, por lo tanto, no era viable aplicar el numeral 10 del artículo 28 ídem. 5 20 septiembre 2019. 6 Alexander Sandoval Ramos, ALLIANZ SEGUROS S.A. y BANCO ITAU CORPBANCA S.A., respectivamente, contestaron el libelo en los siguientes archivos digitales: 3.1.MemorialContestacionAlexSandoval11012022.pdf; 4.1.ContestacionAllianz.pdf; y 15.1ContestacionDdaItau.pdf. 7 22 agosto 2023.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común, a través del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario», previsión que para «los procesos originados en responsabilidad extracontractual» resulta complementada por la posibilidad de acudir ante la agencia judicial con autoridad en el «lugar donde sucedió el hecho» (núm. 6, art. 28 ídem).

De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el resarcimiento de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 4 consecuencias adversas derivadas de un incidente automovilístico, definir a su arbitrio si acude ante el estrado judicial de la circunscripción geográfica de la que es vecino el llamado a juicio o, en su defecto, del territorio donde acaeció aquél; elección que atribuirá la competencia a prevención al juez preferido.

Sobre el tópico, la Corte en AC385 de 2023, sostuvo que: [d]e las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en la «responsabilidad extracontractual», conforme al numeral 6º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos. Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate, como ocurre con la regla establecida en el numeral 10 ibidem, que previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 5 (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)». 3.- Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje público.

La Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 14 distinguió entre las empresas de servicios públicos de carácter oficial8, mixtas9 y privadas10. Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes», las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y, las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares». 8 Numeral 14.5 9 Numeral 14.6 10 Numeral 14.7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 6 En sentencia C-736 de 2007 se analizó la constitucionalidad de esa y otras disposiciones; respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos se precisó que: «La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. (…) (…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos.

De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos.

Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.

(…) 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. (…) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 7 Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades.

Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. (…) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).

Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad». Por su parte, la Ley 489 de 1998 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…» dispuso en el numeral 2 del precepto 38, que hacen parte de la rama ejecutiva en el sector descentralizado por servicios, entre otras, «d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios».

De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo 68 de ese mismo compendio normativo estableció: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 8 establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio» (subraya original del texto).

Con ese panorama queda claro que, como se indicó en el referido pronunciamiento de constitucionalidad, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva». Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no de aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado.

Así, del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participación societaria del estado las cuales integran la categoría de entidades descentralizadas y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos y, por tanto, no entran a ostentar dicha calidad. 4.- Los precedentes normativos y jurisprudencial referidos a espacio, y descendidos al presente caso, de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 9 entrada, permiten señalar que el estrado de Villavicencio se equivocó al desprenderse del pleito en cuanto carecía de fundamento válido para hacerlo, en la medida en que la accionada GAS ZIPA S.A.S. E.S.P. no puede catalogarse como entidad descentralizada porque no tiene participación accionaria del Estado, es decir que su naturaleza es cien por ciento privada.

Lo anterior, se concluye de la información registrada sobre esa sociedad en: i) el certificado de existencia y representación legal aportado al expediente11, ii) la página web del ente moral12, iii) el «Informe de vigilancia o inspección especial detallada o concreta» emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios13, y iv) el Sistema Único de Información (SUI)14, los cuales mencionan que «GAS ZIPA, es una sociedad colombiana, privada, de tipo Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S.) constituida como empresa de servicios públicos».

De modo que, el primer fallador al desprenderse del conocimiento pasó por alto que la Sala en el precedente invocado (CSJ AC140-2020) se refería específicamente a las contiendas en las que al menos uno de los intervinientes tuviera la categoría de entidad pública, aspecto que justificaba la primacía sobre otros factores. Por lo que, esa 11 Folios 146 a 153, archivo digital Folios 1 al 177 Cuaderno Principal Proceso 2019 00260 00.pdf 12 https://gaszipa.com/nosotros/ 13https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Informe-de- vigilancia-detallada-Gas-Zipa-2021.pdf 14ttps://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_ gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_publ ic&hdv_gen_001_public.servicio=99&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_ public.empresa=976 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 10 regla de competencia en nada incidía en el presente caso de responsabilidad civil extracontractual donde los involucrados son particulares, pues en estos asuntos, por expresa disposición del legislador, la atribución concurre en el funcionario del domicilio del demandado; si se trata de una persona jurídica, en el de su domicilio principal, y en el de la sucursal o agencia involucrada en el litigio; y en el del lugar de ocurrencia de los hechos (núms. 1, 5 y 6, art. 28 C.G.P.).

En esa línea, teniendo en cuenta que la convocada GAS ZIPA S.A.S. E.S.P. detenta naturaleza jurídica privada, aunado a que tanto los demandantes como los demás accionados son particulares, resultaba equivocado aplicar el numeral 10 del artículo 28 ídem, toda vez que el hecho que las empresas de servicios públicos tengan una tipología especial, como quedó dicho en las consideraciones precedentes, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y, en algunos casos, de su composición accionaria. 5.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que primeramente la recibió para que continúe con el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02783-00 11

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Segundo: Remitir el expediente digital al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en el conflicto que acá se dirime. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E36F54CACD9CC2449DE77E86E99F1EB33BD3C4A13EFA6DCAAB8E07B9E188A98 Documento generado en 2024-08-20