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AC465-2025 [2024-05777-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC465-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia, Constitucional y Depuración de Puente Nacional - Santander y, el Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Rosalba Reyes Rojas instauró demanda de declaración de pertenencia en contra de Cristóbal y Blanca Emma Reyes, Luis Fernando Reyes Rojas, Yamileth, Ingrid Andrea, Jhon Jairo y Jimmy Reyes Buitrago, como titulares del derecho real de dominio y frente a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre un lote denominado «Los Nogales» que hace parte de uno de mayor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 2 extensión de nombre «El Pedregal», localizado en la vereda Río Suárez de Puente Nacional, Santander, para que se declarara que lo adquirió por vía de prescripción extraordinaria. 2.- El libelo se presentó ante los jueces promiscuos municipales de Puente Nacional, por «la ubicación del predio (…)» [Fl. 8, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf]. 3.- El estrado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia, Constitucional y Depuración de Puente Nacional, a quien le correspondió la causa por reparto, la inadmitió, entre otros argumentos, porque de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble, la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. es titular del derecho real de servidumbre y debería ser demandada en la causa (30 nov. 2022), la cual, subsanada, fue admitida por esa oficina judicial (13 feb. 2023) [Archivo 009AutoAdmiteDemanda.pdf].

El 21 de marzo siguiente, el juzgador dispuso el saneamiento del proceso; por tanto, declaró carecer de competencia para continuar adelantándolo y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá, con fundamento en que la «TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A ESP – TGI., tiene su domicilio principal en la cuidad de Bogotá D.C., “de quien subyacen, tal y como se dilucidó, garantías propias de una entidad pública, ello conforme al fuero subjetivo de carácter privativo, improrrogable e irrenunciable, previsto en la pauta 10ª del pluricitado precepto 28”» [Archivo 012AutoControlLegalidadDeclaraIncompetencia.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 3 4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá se rehusó a conocer del litigio, argumentando que atendido el valor del inmueble que se pretende usucapir, el litigio era de mínima cuantía, por lo que su tramitación correspondía a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, a quienes dispuso enviar las diligencias [Archivo 023AutoRechazaCuantia.pdf]. 5.- Repartida la controversia al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, también declaró su falta de competencia, porque «la servidumbre impuesta en favor de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A ESP, no está sometida a juicio o conforma el litigio que [planteó la actora] (…) respecto del predio denominado “Los Nogales” que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “El Pedregal” identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria Número 315-13018 (…)»; de ahí que «mal podía desprenderse del conocimiento de caso el Juzgado de origen (primigenio) [máxime cuando] en la demanda, ninguna pretensión se dirige a modificar o extinguir la servidumbre (…)».

Con base en lo anterior, provocó la colisión negativa que se dirigió a esta Corporación [archivo digital: 028AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 4 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al decir de Jaime Guasp1 «El criterio territorial es, distintamente, el que decide sobre la atribución de una pretensión determinada a un cierto órgano jurisdiccional con preferencia a sus iguales.

La asignación a cada órgano de la Jurisdicción de una zona geográfica en la que ejerce sus funciones justifica la intervención de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo territorio se halla situado determinado elemento de la pretensión que es objeto del correspondiente proceso. Esta relación de carácter territorial que, ligando a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, es considerada por la Ley como causa determinadora de la competencia, recibe el nombre de fuero».

Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal. 2.1.- Conforme al primero de ellos, en los procesos de pertenencia, el juez competente es el «el lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 1 GUASP, Jaime et al.

Derecho Procesal Civil, Tomo I, Introducción y Parte General, Editorial Civitas, séptima edición, 2005, p. 135. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 5 Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la «entidad territorial (…) o descentralizada por servicios o cualquier entidad pública» que sea parte en el juicio. 2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar las pretensiones y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ, AC1172-2018;

CSJ, AC3744- 2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028- 2021, entre otras). La otra postura abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ, AC4272-2018;

CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC4898-2018; CSJ, AC117- 2019; CSJ, AC321-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 6 2.3.- La providencia CSJ, AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las apreciaciones mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador.

Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 7 favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Con todo, si bien esa solución se dio en un proceso de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente. 3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los juicios en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 8 desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla el predio sobre el cual se ejercita un derecho real.

Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»2.

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio3, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en CSJ, AC140-2020;

CSJ, AC800-2021; CSJ, AC795-2021 y CSJ, AC792-2021). 2 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 3 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 9 4.- Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás fueros del factor territorial.

Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes involucrados en la litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 eiusdem). 4.1.- Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal, cuando se involucran entidades públicas, esta Corte ha indicado que: (…) el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»4, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia 4 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 10 «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.

Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos (CSJ AC1596-2022). 5.- En la misma línea, esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, citada en CSJ, AC3878-2022).

Acorde con esto, la manifestación de la promotora de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 11 los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto. 6.- No desconoce la Sala que, en los procesos de pertenencia, a voces del artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda deberá dirigirse contra la persona que figure como titular de un derecho real5 sobre el bien (núm. 5), junto con el deber de citar al juicio a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o prendarios (núm. 6) y el deber de informar a las entidades públicas relacionadas en dicho precepto para que realicen las manifestación que estimen pertinentes en el marco de sus funciones (núm. 6), por lo que no es extraño que dichas demandas se dirijan contra «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u otra entidad pública», la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al juicio.

Empero, en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su condición, a efecto de definir el juzgador que deberá adelantar dicho juicio, por cuanto de conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, carecería de competencia -en este especifico escenario- para realizar dicho escrutinio, habida cuenta que el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre 5 Código Civil art. 665.

DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 12 las autoridades judiciales involucradas en torno al conocimiento de la acción incoada.

A lo anterior se suma que la calificación sobre la naturaleza del bien que se pretende usucapir o la legitimación del demandado para resistir o no las pretensiones, son aspectos reservados por la ley al juez de la causa, quien «rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público», y en lo que hace a la legitimación en la causa -de hallarla ausente- podrá emitir una sentencia anticipada que así lo declare, sin que en todo caso resulte procedente que dichos aspectos se puedan evaluar a priori para definir el juez natural llamado a conocer de la contienda. 7.- Aplicadas las anteriores premisas al sub lite, aunque el bien raíz cuya usucapión se pretende se sitúa en la vereda Río Suárez de Puente Nacional, Santander, el conocimiento de la acción no le compete al fallador de ese territorio, porque entre los llamados a acudir ante la jurisdicción está la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. ESP, entidad que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado luego de la admisión de la demanda6 y de la información que aparece en la consulta del 6 Archivo 011CertificadoExistencia.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 13 portal web de la entidad7, se observa que es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá)8, tiene el 99.995568% de las acciones9, lo cual indica, sin hesitación alguna, que su naturaleza es pública y que su domicilio es la ciudad de Bogotá, elementos, ambos, que también ha venido infiriendo la Corte en los proveídos CSJ, AC417-2020;

CSJ, AC718- 2020; CSJ, AC3559-2020; CSJ, AC103-2021 y CSJ, AC4171- 2024. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios», por lo que es evidente que la supra citada convocada es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del canon 28 del estatuto procesal, pauta que resulta, entonces, aplicable, y no así la que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de la acción. 7https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion- accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea- general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria 8 Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.

Documento de público acceso. Estatutos Sociales versión marzo 2020.pdf 9https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion- accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea- general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05777-00 14 8.- Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada, por ser el asiento principal de la Sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. ESP [Archivo 011CertificadoExistencia.pdf].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de pertenencia referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia, Constitucional y Depuración de Puente Nacional, Santander, y a la parte demandante en el juicio.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F36B3C84D45169ED44234EB80538C57ADF0F8CBE09AFA282BD0B19CE84DAB026 Documento generado en 2025-02-06