CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02605-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC464-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02605-00 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la queja de la accionante Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. respecto del auto de 4 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación respecto de la sentencia de 13 de abril del mismo año, dictada en el proceso de declaración de pertenencia que promovió frente a María Teresa Huertas Ortiz, y donde esta última formuló demanda de reconvención reinvindicatoria en su contra.
ANTECEDENTES 1. El a quo negó las pretensiones del libelo inicial y acogió las de mutua petición, por lo que condenó a la sociedad a restituir el inmueble objeto del litigio y a pagarle a la reconviniente la suma de $132.692.150, por concepto de frutos civiles, decisión que fue confirmada en segunda instancia (folios 582 a 590 del cuaderno de copias para la queja). 2.
El ad quem estimó improcedente el remedio extraordinario porque el interés económico de la demandante principal ($471.603.150) -compuesto por la sumatoria de la estimación actualizada del predio y de los frutos civiles- es inferior a 1.000 SMLMV. Para decidir de esa manera, el Tribunal le restó credibilidad al peritaje allegado por la recurrente, por ser oscuro, impreciso y estar huérfano de los documentos que diera cuenta de uno de los rubros fundamentales de sus cálculos y de la información mínima que debía reunir (folios a 779 a 780 ibídem ). 3.
Contra el anterior proveído, la promotora interpuso reposición y, en subsidio, deprecó la expedición de copias de la foliatura con el propósito de que se tramitara el recurso de queja, para lo cual argumento: i) que se desconocieron normas constitucionales, convencionales y legales; ii) que se ignoró el dictamen pericial aportado con el recurso de casación; iii) que se tuvo en cuenta el trabajo de experto aportado fuera de término por la contraparte; y iv) que no estuvo motivada la determinación del Tribunal (folios 781 a 786 ibíd). 4.
El auto cuestionado se confirmó el 1° de agosto de 2018 y, en consecuencia, se duplicaron los apartes necesarios de la encuadernación para tramitar la queja (folio 792 ejusdem ), a los que la Corte pidió que se adicionara la reproducción de las experticias realizadas en el curso de la primera instancia, que ahora hacen parte de la foliatura (folios 4 a 44 del cuaderno de la corte).
CONSIDERACIONES 1. A la luz del canon 35 del Código General del Proceso, « [c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta el procepto referido, y los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que: [L]a Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.
(…) … iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) … vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C. (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
Establece el artículo 338 ibidem que si las pretensiones debatidas son « esencialmente económicas», el recurso extraordinario de casación « procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) », lo que se traduce en que, si el precio del agravio es inferior, procede negar su trámite. 2.
Contrastados los argumentos de la persona jurídica quejosa con los del auto impugnado, se advierte que estos carecen de vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. 2.1. Frente a la vulneración de normas constitucionales, convencionales y legales, tales como la « efectividad del recurso de casación », la obligación de « garantizar a toda persona los recursos judiciales en forma sencilla y rápida, o efectiva » y erradicar « las cargas limitantes e innecesarias … para el ejercicio de los recursos como el de casación », debe decirse que la verificación del interés crematístico del impugnante es indispensable por tratarse de uno de los presupuestos de procedencia del remedio que busca romper la sentencia, que solo puede pasarse por alto en los casos expresamente previstos en la ley, dentro de los cuales no está el sub lite.
Al respecto son pertinentes los argumentos de la Corte Constitucional, al declarar exequible la disposición del decreto 1400 de 1970 que consagraba como requisito de viabilidad del recurso extraordinario la verificación de que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes »: [D]entro de las funciones que competen al legislador está la de regular las reglas formales del debido proceso.
Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. Es así, como la Constitución establece como parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial podrá ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (art. 31), y que la Corte Suprema tiene como atribuciones la de "actuar como tribunal de casación".
Se infiere de lo anterior y de la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios.
Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional.
Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados (se destaca).
Obsérvese que no es potestativo de los Tribunales verificar que el valor del agravio alcance el tope mínimo previsto en la ley. Por el contrario, es imperativo negar la impugnación cuando el recurrente carece del interés pecuniario exigido, porque no es dable abrir paso a los recursos de casación cuando a bien se tenga, con independencia del cumplimiento de esta exigencia. No en vano esta Corporación ha reiterado: Por esta naturaleza [del recurso de casación], la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.
(AC, 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01). A lo anterior debe sumarse que no existe disposición alguna, legal o convencional, que imponga conceder todos los recursos de casación ni mucho menos prescindiendo de los requisitos que le son exigibles. 2.2. En cuanto a la afirmación de que el ad quem infringió el deber de valorar el dictamen pericial aportado por la recurrente, debe decirse que ocurrió todo lo contrario.
La negativa de conceder el remedio extraordinario se basó en el análisis de la experticia del avaluador Hernán Castillo Maldonado, sobre el que se concluyó que le faltaba mérito suasorio por ser oscura, imprecisa y carente de la información exigida en el precepto 226 de la ley 1564 de 2012. A diferencia de lo que se afirma en la queja, la pericia que acompañó la casación sí fue valorada y, con base en ella, se negó, al punto que se concluyó que no tenía entidad demostrativa suficiente para soportar la cuantía mínima requerida, dado que no observó los requisitos consagrados en el artículo 226 idem.
En efecto, téngase en cuenta que el peritaje referido empleó el método de « capitalización de rentas o ingresos » y expuso que el predio « esta [sic] y ha estado comprometido a través de contratos de arrendamiento de largo plazo y con establecimientos de comercio que garantizan una renta definida », razón por la que, como los « cánones en promedio son de $3.100.000 », dividido este valor por 0.8% arrojan un justiprecio del bien por $815.789.474, es decir, más de 1.000 SMLMV.
Sin embargo, esta experticia estuvo lejos de ser clara, precisa, exhaustiva y detallada, como exige el mandamiento 226 del actual régimen procesal civil, porque, como señaló el ad quem, no se aportó ningún soporte distinto de la afirmación del auxiliar de la justicia, que demostrara el monto del supuesto rédito que puede producir el inmueble, sobre todo cuando se trataba de un rubro indispensable para el cabal entendimiento y valoración de esta prueba, que, en realidad, carece de fuerza persuasiva.
En torno a los presupuestos que el trabajo de experto debe cumplir, en orden a ser tenido como prueba, la Corte ha dicho: [E]l artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01). De ahí que, si el dictamen no cumplía las exigencias legales mínimas requeridas no podía ser tenido en cuenta para establecer el interés del recurrente en casación. 2.3. Sobre el reparo de que no se decidió de plano sobre la procedencia del recurso de casación, toda vez que entre el momento de su interposición y la de expedición de la decisión enjuiciada, se resolvió una solicitud de copias elevadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que le dio « una oportunidad a la parte» no recurrente para aportar un dictamen pericial que no es permitirlo por la ley, debe decirse que el mismo carece de trascendencia porque la negativa de conceder el mecanismo de defensa extraordinario no se basó en tal experticia. Tal decisión se fundó en el estudio del trabajo de la arquitecta Luz Amanda Castro Gonzalez, donde se calculó el precio comercial del predio, el cual, indexado y sumado al de los frutos, no alcanzaba 1.000 SMLMV, experticia que por encontrarse en el expediente puede ser basamento de este tipo de decisiones, conforme con lo dispuesto en la disposición 339 del Código General del Proceso. 2.4.
Finalmente, sobre la falta de motivación, de « justificación externa » e « interna » del proveído, porque la experticia que acreditaba el monto del agravio era idónea y completa, pero no fue tenida en cuenta por el ad quem, se advierte que las reglas adjetivas aplicables imponen a los Tribunales abstenerse de conceder el remedio extraordinario cuando se incumplan los requisitos correspondientes, dentro de los que se encuentra el valor mínimo que debe tener el agravio.
En realidad, el fallador de última instancia sí motivó su decisión de negar la concesión del recurso de casación, porque de manera breve pero razonada concluyó que este no podía abrirse paso en razón a que, según el dictamen pericial recabado en el curso de la primera instancia, la sumatoria del valor actualizado del predio con el de los frutos que deben restituirse, es inferior a 1.000 SMLMV, y que la experticia aportada al momento de radicar la impugnación carecía de mérito suasorio por razones que se precisaron en el párrafo 2 de los antecedentes del presente proveído.
Los argumentos de la queja van dirigidos a discutir las justificaciones con base en las que se negó la concesión del recurso de casación y no a sustentar, por el contrario, que esa decisión carece de motivación. 3. Así las cosas, nada hay que reprocharle al auto impugnado porque el mismo se fundamentó en que el valor del inmueble que debe restituirse y el de los frutos es inferior a 1.000 SMLMV. 4.
Como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará. DECISIÓN Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de abril de 2018 en el referido proceso.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente � De acuerdo con el dictamen pericial recaudado en primera instancia y que obra a folios 7 a 44 del cuaderno de la Corte. � Sentencia C-596 de 2000 mediante la cual se declararon exequibles, entre otras disposiciones, los artículos del Código de Procedimiento Civil que establecían los requisitos del recurso de casación � Folios folios 631 a 689 del cuaderno de copias para la queja. � Folios 7 a 44 del cuaderno de la Corte.
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