AC4649-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02794-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, RENTAFACTORING S.A.S. promovió ejecutivo contra INMOARQ COLOMBIA S.A.S. con fundamento en el pagaré 002 y la escritura pública 509 de 5 de abril de 2022 de la Notaría Primera del Círculo de Chía, mediante la cual la deudora constituyó en favor de la ejecutante hipoteca sobre el predio La Arkadia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-59860 y localizado en la vereda Fonquetá de Chía. Fijó la competencia de esa autoridad «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese estrado libró orden de apremio1, pero, tras efectuar control de legalidad sobre la actuación, declaró la falta 1 10 noviembre 2023.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02794-00 2 de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Zipaquirá, en cuanto estimó que debido a que el inmueble sobre el cual recaía la garantía real se localizaba en Chía el conocimiento del litigio radicaba en el funcionario con competencia territorial en esa municipalidad, en aplicación del fuero privativo establecido en el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La receptora del expediente rehusó tramitarlo y propuso la colisión negativa de esta especie.
Al efecto, dijo que la remitente no podía desprenderse motu proprio del conocimiento del asunto después de haberlo asumido, en cuanto debía mediar solicitud del deudor porque, de lo contrario, se desconocería el principio de la perpetuatio jurisdictionis. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02794-00 3 directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De lo cual refulge clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
Sin embargo, la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional, conforme lo consagrado por el artículo 16 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02794-00 4 el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin. 3.- En el presente asunto se advierte que la atribución del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá quedó determinada cuando libró mandamiento de pago, de manera que no podía por su propia iniciativa desprenderse de las diligencias bajo un supuesto que no corresponde a los taxativamente previstos por el legislador de improrrogabilidad de la competencia. En otras palabras, que el bien sobre el cual recae el gravamen real se localice en Chía, Cundinamarca, es una circunstancia que la funcionaria de la capital del país debió tener en cuenta antes de emitir la orden de apremio, pero, como no lo hizo, solo corresponde a la deudora cuestionar ese particular aspecto, en la oportunidad y mediante el mecanismo establecidos en la ley procesal para el efecto, por lo que aquella no podía repentinamente renegar del conocimiento bajo el amparo de la competencia privativa, pues no tiene ese alcance.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que por el momento el conocimiento del ejecutivo con realización de la garantía real quedó radicado en el estrado de Bogotá, quien únicamente podrá volver a pronunciarse válidamente sobre el tema, si la obligada llegare a criticar su competencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02794-00 5 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que corresponde continuar conociendo del litigio al primer despacho al que fue asignado, de lo cual será informado el otro involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CE68607F68263531F249A3C0B9006C595AF00983D6D6812CA2CD6213B45A649 Documento generado en 2024-08-20