AC4647-2025 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los apoderados de Carmenza Perilla Buitrago y de «las terceras interesadas» de cara al auto proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 28 de febrero de 2025.
Ello, con ocasión del proceso verbal de simulación que promovió Carmenza Perilla Buitrago contra Angélica Montaño Perilla y los herederos de Jaime Enrique Montaño. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Carmenza Perilla Buitrago demandó1 que se declare «ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5994 de 19 de noviembre del año 2004 de la Notaria Cuarenta y dos (42) del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-1182004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte».
Y se ordene 1 Página 14, archivo “02CuadernoPrincipal25286310300120160012100_T2”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 2 que el dominio «vuelva al estado en que se encontraba antes de la suscripción y registro» del negocio demandado. 2.
Posición de los demandados. Angélica Montaño Perilla2 se opuso a las pretensiones. Formuló como exceptivas las que denominó: «ausencia de nulidad absoluta». «inexistencia de hechos que configuren simulación en el negocio jurídico». Y «prescripción de la acción». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza –en audiencia del 2 de septiembre de 20243- declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
En consecuencia, declaró «que es simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5994 del 19 de noviembre de 2004, otorgado en la Notaria 42 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., celebrado por Jaime Enrique Montaño (Q.E.P.D.), Carmenza Perilla Buitrago en calidad de vendedores y Angélica Montaño Perilla en calidad de compradora, respecto del 100% de propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1182004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte [y] que el derecho sobre el inmueble… pertenece al señor Jaime Enrique Montaño (Q.E.P.D.) y Carmenza Perilla Buitrago, por cuanto no ha salido legalmente de sus patrimonios, siendo sus legítimos dueños».
Finalmente, ordenó a la Notaría 42 de Bogotá acatar esa decisión: cancelar y registrar las anotaciones a que hubiera lugar. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –con providencia del 28 2 Página 71, Ibídem. 3 Archivo “39ActaAudienciaInstruccionYJuzgamiento” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 3 de febrero de 20254- declaró «probada la excepción de prescripción formulada por la demandada».
Motivo por el que revocó «la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda». 5. Recurso de casación. Lo formularon, en escritos separados, los apoderados de la parte demandante5 y de los «terceros interesados en el proceso»6. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 14 de marzo de 20257- denegó la concesión del recurso extraordinario.
Arguyó que «del escrutinio cumplido a los elementos militantes en el expediente, se evidenció que la simulación anhelada en el escrito inicial circundó sobre la compraventa que involucró el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-118204, cuyo justiprecio fue asunto averiguado en la instancia anterior, atendiendo a que para detectar el precio irrisorio denunciado como indicio del fraude se elaboró un dictamen comercial, sin embargo, ese elemento no abre camino a conceder la casación, habida cuenta de que ese activo se apreció en $934.126.750, lo que significa que ese monto no iguala o supera el tope salarial descrito».
Luego, es «claro que los mentados medios de convicción no permiten inferir lógicamente una cuantía mayor a la necesaria para activar el recurso de casación». 7. Recurso de reposición. El apoderado de «las terceras interesadas»8 formuló «recurso de reposición». Suplicó «se ordene la realización de un nuevo peritaje sobre el inmueble en cuestión, con el fin de determinar su valor actualizado, teniendo en cuenta el tiempo 4 Archivo “11RevocaFallo” 5 Archivo “13MemorialCasación” 6 Archivo “15MemorialCasación” 7 Archivo “16NoConcedeCasación” 8 Archivo “19Memorial” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 4 transcurrido y las mejoras realizadas en el mismo».
Ello, por cuanto «el avalúo pericial acercado a este proceso data de aproximadamente de ocho (8) años, lo que lo hace impreciso y desactualizado, dado que los valores de los bienes raíces han cambiado significativamente en este periodo». Por su parte, la apoderada del extremo demandante9 formuló «recurso de reposición». Alegó que «el inmueble ha experimentado una serie de mejoras y transformaciones significativas, tales como adecuaciones para celebraciones sociales, mejoramiento de cercas entre otros, lo que ha incrementado sustancialmente su valor».
Así mismo, solicitó «ordenar la realización de un nuevo peritaje sobre el inmueble». 8. El apoderado de la parte demandada se opuso al recurso10. Destacó que «en el expediente no hay elementos de juicio que permitan considerar que el valor de la resolución desfavorable a los recurrentes sea superior a mil salarios mínimos legales vigentes, como lo indica el art. 338 del C.G.P».
Y que «los recurrentes no refutan y, por el contrario, reconocen expresamente que el dictamen no fue aportado». 9. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 2 de mayo de 202511- mantuvo incólume su decisión. Explicó que «los recurrentes no invocaron oportunamente [la prebenda probatoria] en tanto que al recurrir en casación se sustrajeron de aportar un dictamen vigente, esto, muy a pesar de que ahora se duelen de que esa tasación está desactualizada».
Además, dio trámite al recurso de queja que ahora estudia esta Sala. 9 Archivo “20Memorial” 10 Archivo “23Memorial” 11 Archivo “27DecideRecurso” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 5 10.
Inconforme con lo decidido, la demandada formuló recurso de reposición12. No obstante, este fue despachado desfavorablemente el 16 de mayo ulterior13. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». En línea con ello, el canon 353 ejusdem, el recurso de queja «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación», y naturalmente dentro del término de su ejecutoria, pautas que fueron inobservadas por el extremo interesado (se destaca).
Y de otra parte, el parágrafo del artículo 318 Ib., prevé que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se subraya). En ese orden de ideas, la hermenéutica normativa de los preceptos citados es que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición. Ahora, si la recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», se tramitará su inconformidad por aquel que resulta procedente.
Esto, siempre que el error se configure. 12 Archivo “28MemorialRecursoReposición” 13 Archivo “31DecideRecurso” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 6 Dado que una cosa es desacertar en la formulación. Pero otra muy distinta que el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino consumó. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640-2017). 2.
En razón de lo expuesto, la Corte se abstendrá de resolver de fondo la queja. En efecto, se evidencia que los apoderados de la parte demandante14 y de los «terceros interesados en el proceso»15 inconformes con la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación, únicamente formularon «recurso de reposición». Y nada dijeron sobre su intención de promover el subsidiario de queja o cualesquiera otro que debiera encausarse.
Por tanto, no podía concederse de manera automática -al resolverse el remedio horizontal- so pretexto de haberse mantenido la negativa. 3. En un caso de similares contornos, esta Corporación señaló: «3. Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay 14 Archivo “13MemorialCasación” 15 Archivo “15MemorialCasación” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 7 razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado.
La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria. 4.
Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda» (AC485-2021). 4.
En una palabra, el recurso subsidiario de queja no fue formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER, por inexistente, el supuesto recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2025, en el proceso de referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00121-01 8 SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: EA35449466D34E6C89A6F2C1A2D8FCAD108AE4E48A9BFC415299460EA775FF87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999