AC4646-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02757-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, de no ser porque se advierte prematuro. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Shirley Lizcano Cabrera promovió demanda ejecutiva contra Samuel Cristancho Téllez, de quien dijo tener domicilio en Bello1 y Girón2, para obtener el pago de una suma de dinero vertida en una letra de cambio que este aceptó en favor de la ejecutante, atribuyendo el conocimiento «por el domicilio de las partes», y a renglón seguido afirmó desconocer el domicilio del deudor3. 1 En la parte inaugural de la demanda afirmó que el domicilio del deudor era «la Carrera 50ª 110ª -10 Interno 202 del Municipio de Bello», dato que reiteró en el acápite de notificaciones (folios 1 y 2, archivo digital 003DEMANDAEJECUTIVA- SAMUELCRISTANCHO.pdf). 2 En el escrito de medidas cautelares dijo que el domicilio del convocado era «104 B n.° 12 – 15 [sic] municipio de Girón», archivo digital 001MEDIDAS- SAMUELCRISTANCHO.pdf). 3 Folio 2 del mismo archivo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02757-00 2 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y lo remitió por competencia al juez de Bello, en atención al domicilio del convocado (num. 1 art. 28, C.G.P.). 3.- La autoridad judicial receptora de las diligencias resolvió rechazar el plenario y plantear el conflicto negativo de competencia, tras estimar que, ante el desconocimiento del domicilio del obligado correspondía al remitente rituar el asunto con vista en el fuero contractual o del lugar de cumplimiento de la obligación, el cual según registraba el título base del cobro era Barrancabermeja.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02757-00 3 juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02757-00 4 torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se persigue satisfacer una obligación vertida en una letra de cambio, para lo cual la ejecutante en uso de la facultad que le asiste eligió promover el compulsivo ante la autoridad judicial de Barrancabermeja teniendo en cuenta el «domicilio de las partes».
No obstante, al verificar el supuesto que configura el fuero general de atribución invocado, se advierte que ni la demanda ni los anexos registran con claridad y precisión el lugar de avecindamiento del convocado. En efecto, la parte inaugural del libelo manifiesta que el deudor se avecinda en Bello, y el título de notificaciones expresa que desconoce esa información respecto del convocado; mientras que el escrito de medidas cautelares consigna que el obligado reside en Girón, datos estos que no se pudieron contrastar con el título base de ejecución porque carece de información sobre el particular.
De acuerdo con lo anterior, era ineludible que el juez al cual fue asignado el asunto en un primer momento pidiera las explicaciones del caso a la promotora para precisar lo concerniente al domicilio del ejecutado, con auxilio del mecanismo de inadmisión de la demanda establecido en el artículo 90 del ordenamiento procesal vigente. Y, si bien el fallador del municipio antioqueño advirtió la inconsistencia acerca del domicilio del compelido, no le Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02757-00 5 correspondía determinar cuál era el foro que debía aplicarse en el caso, en tanto esa facultad ha sido deferida únicamente al reclamante.
Como se destacó en CSJ AC1943-2019, reiterado en AC656-2021: ( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 4.- Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja para que proceda conforme a las motivaciones que preceden. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02757-00 6 Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BCC41F248783846A7B83321701497B5B77D5750B1B828E74554240B6CB155C0 Documento generado en 2024-08-20