AC4645-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02567-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Floridablanca. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. como titular de la prenda sin tenencia constituida por Raúl Pabón Ruiz sobre el automotor de placa MTS498, solicitó su aprehensión y entrega, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015. Atribuyó el conocimiento del asunto porque «el vehículo p[odía] ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia». 2.- Ese despacho inadmitió el libelo para que fuera informado el sitio de localización del vehículo.
El solicitante, en la subsanación manifestó que no le era posible informar el paradero exacto del rodante porque tenía autorización de transitar en todo el territorio nacional, no obstante, presumía que este podía ubicarse en Floridablanca donde residía el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02567-00 2 convocado. 3.- La autoridad judicial rechazó la petición y la remitió a sus pares en el municipio de Santander, donde se avecinda la persona con quien debe cumplirse la diligencia de aprehensión y entrega del bien mueble (num. 14, art. 28 C.G.P.). 4.- A su turno, el funcionario receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que como el automóvil podía encontrarse en cualquier parte del territorio, era dable atender la elección realizada por el banco al promover la petición ante el operador judicial de Bogotá. Asimismo, dijo que el escrito inicial no enunció el domicilio del convocado, solo el de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02567-00 3 que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 del ordenamiento adjetivo vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02567-00 4 requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
Realizada adecuadamente la designación, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, sobre la posibilidad que tiene el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02567-00 5 convocado de cuestionar la escogencia del libelista esta Sala predicó en CSJ AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, mutatis mutandis, que (…) Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- Las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales descendidos al presente asunto, permite concluir que al haberse clarificado en el escrito de subsanación de la demanda lo relativo a la ubicación del automóvil en la circunscripción territorial del fallador del municipio de Santander, no resulta correcto que este se negara a tramitar el asunto con fundamento en una información imprecisa que ya había sido corregida por el solicitante y que estaba conforme con el fuero real y privativo que se impone para este tipo de actuaciones.
Recuérdese que solo está dado al convocado cuestionar las aserciones del actor para acotar la competencia, esto en oportunidad y con auxilio de los medios procesales correspondientes para exponer las razones de su desacuerdo. 4.- Así las cosas, el segundo despacho erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02567-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0666F234034F5DD2F5290FA0B1F5611A81F9EE2D7A3EC293118B92016CCB452 Documento generado en 2024-08-20