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AC4644-2025 [2021-00224-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC4644-2025 Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes de cara al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 12 de marzo del mismo año. Ello, con ocasión al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió Anny Deyanira Vargas Rincón y Otros, contra Medimás EPS S.A.S., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. y el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Petitum. El apoderado de los demandantes pidió que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados a raíz de «la prestación indebida del servicio médico de la que fue víctima la menor María José Carrillo Vargas (Q.E.P.D.) y que culminó con su fallecimiento el día 26 de julio de 2018».

En consecuencia, peticionó la indemnización en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 2 los siguientes términos: (i) para los padres y hermano 200 SMLMV por concepto de daño moral y 100 SMLMV por perjuicio a la vida en relación de cada uno. (ii) individualmente los demás demandantes imploraron 100 SMLMV a título de daños morales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación. Reclamaron también el pago de «los impuestos a favor de la DIAN».

Además, solicitó condenar en costas a su contraparte1. 2. Posición del demandado. Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del escrito inicial. Por un lado, Medimás EPS S.A.S2 elevó como excepciones «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD». «AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA». «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE MEDIMÁS EPS».

Y la «innominada». Por otro lado, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. propuso como exceptivas3: «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CULPA». «IMPUTACIÓN». «ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA». «BUENA FE Y PROCEDIMINETO DE MANERA INTEGRAL». «GENÉRICA». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá -el 25 de septiembre de 20244- declaró «probadas y fundadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de nexo causal entre el daño y la culpa” e “Imputación”, propuestas por PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS 1 Archivo “04Demanda” 2 Archivo “15ContestaciónDemandaMedimásEPS” 3 Archivo “22ExcepcionesProcardio” 4 Archivo “59ActaAudienciaSentencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 3 INTEGRALES S.A.S., y la de “Inexistencia de nexo causal” propuesta por MEDIMÁS EPS S.A.S.».

Por ello, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte actora apeló. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 12 de marzo de 20255- confirmó la decisión integralmente. 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de los demandantes6. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 8 de abril del año en curso7- negó la concesión del recurso.

Destacó que «tratándose de litigios como el que concita la atención de esta colegiatura, que persigue la declaratoria de responsabilidad médica y el consecuente resarcimiento de los danos y prejuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por las víctimas, no puede apreciarse un valor global por la totalidad de ellos, para acreditar el interés cuantitativo para acceder a este recurso extraordinario, pues debe establecerse de forma singular y subjetiva, bajo la figura de un litisconsorcio facultativo». 7.

Reposición y recurso de queja. Los convocantes manifestaron que «cuando un grupo familiar demanda por la muerte de un ser querido, en este caso una bebé, hija, hermana, nieta, sobrina, prima, NO lo hace de manera individual, ni de forma opcional, criterial o caprichosa, para ejercer un derecho de acción, como si de un crédito económico se tratara; lo hace porque toda la familia ha resultado 5 Archivo “008SentenciaSegundaInstancia” 6 Archivo “012RecursoCasacion” 7 Archivo “014AutoNiegaCasacion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 4 dañada».

Motivo por el que debía valorarse «la SUMATORIA de todas las pretensiones reclamadas en el escrito de demanda»8. 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con auto del 27 de mayo hogaño9- mantuvo incólume su decisión. Allí, resaltó que «en este proceso de responsabilidad médica se conformó un litisconsorcio facultativo, por lo que se tornaba indispensable individualizar el agravio patrimonial que la sentencia recurrida cause a cada uno de los reclamantes, a partir del valor de los pedimentos por cada actor».

II. CONSIDERACIONES. 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de 8 Archivo “015RecursoReposicion” 9 Archivo “017AutoResuelveReposicion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 5 «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del recurso, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 6 3.

En el caso concreto, los demandantes pidieron declarar civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados a raíz de «la prestación indebida del servicio médico de la que fue víctima la menor María José Carrillo Vargas (Q.E.P.D.) y que culminó con su fallecimiento el día 26 de julio de 2018». En consecuencia, solicitaron condenarlos al pago de los valores antes enunciados10.

En ese orden de ideas, es claro que Anny Deyanira Vargas Rincón, Jonathan Fabian Carrillo Castaneda, Cristopher Cavani Rondón Vargas, José Del Carmen Vargas Ríos, Carmen Cecilia Rincón Rodríguez, Luz Amparo Castaneda Medina, Fabio Enrique Carrillo Páez, Maritza Liliana Vargas Rincón, Juan Sebastián Monsalve Vargas, Alexis José Vargas Rincón, Stefanny Alexandra Vargas Portillo, Sergio Yair Vargas Rincón, Yaiketh Alexis Vargas Castrillón, Karen Yulitza Vargas Rincón, Yencen Leonardo Carrillo Méndez, Yarod Yohel Carrillo Méndez, Kelly Alexandra Rodríguez Castaneda, Daniel Felipe Gamboa Rodríguez, Johan Steven Echeverri Castaneda y Gema Dayana Ávila Castaneda -como promotores de la acción- son entre sí litisconsortes facultativos.

Esto, porque las pretensiones de cada uno de ellos - que bien podían haberse planteado en juicios separados- no exigen obligatoriamente una resolución uniforme al interior del proceso verbal. Desde luego, la circunstancia de que hubiesen comparecido en un mismo litigio fue una decisión de parte. Sin embargo, allí no era forzosa una solución uniforme. 10 Archivo “04Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 7 4.

Así las cosas, el valor reclamado por cada uno de los demandantes no podía sumarse para determinar la cuantía para recurrir en casación11. Pues, se insiste, se trata de litigantes con intereses separados. De modo tal que, para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del CGP, únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -o bien sea pretensiones- para cada demandante.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que […] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […].

De ahí, que el artículo […60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso» (CSJ AC- 7068-2016). Y recientemente, con similar sentido puntualizó que cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (…) los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos.

En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario».

(se destaca) (CSJ AC3819-2022, 26 ago.). 11 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00224-01 8 5.

En una palabra, el menoscabo patrimonial de cada uno de los convocantes en virtud de la sentencia que les resultó desfavorable no satisface -de manera individualizada- el interés para recurrir en casación de 1000 SMLMV. En consecuencia, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2025, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin cotas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 97DF33DDF261ACAB314EE2AB1AB6CA252E37301B62D11F86283CCB45A381D054 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999