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AC4644-2024 [2024-02754-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4644-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02754-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal transitoriamente transformado en Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Lulo Bank S.A. instauró demanda ejecutiva contra Carlos Julio Flórez Martínez para el cobro de la obligación incorporada en el pagaré n.° 21803096 que suscribió electrónicamente en favor del ejecutante. Asignó el conocimiento «por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor…, donde en su numeral 5 [sic] establece que;

“el lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá”»1. 1 Folio 55, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02754-00 2 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al juez de Turbaco, pues, a pesar que el acreedor eligió promover el compulsivo en la capital del país atendiendo el lugar de pago, este no aparecía registrado en el título valor y la carta de instrucciones que, sí lo informaba, no hacía parte del instrumento cambiario, de manera que debía darse cumplimiento al artículo 621 del Código de Comercio, y remitir el asunto al domicilio del creador del pagaré. 3.- El receptor de las diligencias, a su vez, las repelió y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que el actor eligió promover el compulsivo ante la autoridad remitente porque según la carta de instrucciones del instrumento cambiario allí se efectuaría el pago.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto procesal vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02754-00 3 los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su turno, el numeral 3 de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (subraya fuera de texto). Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).

Ahora, cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, pero si no está contemplado ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que sobre el punto enseña: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02754-00 4 [s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala). Al respecto, en CSJ AC777-2023, memorando lo señalado en AC2575-2019, entre otros, se recordó que: (…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto.

De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’ (…). Tratándose de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el creador del título es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716- 2022 y AC1790-2022), de suerte que si en el documento no se indica el lugar de cumplimiento de la prestación se tendrá como tal la vecindad del deudor. 3.- En este caso se persigue el recaudo de un título de ese linaje, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, el acreedor cuenta con la facultad para optar por una de las posibilidades de asignación, ya sea por el domicilio del demandado, ora por el lugar de cumplimiento de la obligación. En ese sentido, el ejecutante realizó la elección de la atribución territorial con apoyo en el sitio de pago del débito, prevalido para ello de la información que consta en la carta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02754-00 5 de instrucciones, donde se indica que «el lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá»2.

Quiere decir lo anterior que, el acreedor escogió como sede del litigio el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cambiaria, de manera que el funcionario de la capital del país se equivocó al repeler el trámite bajo el argumento que la carta de instrucciones no hace parte del pagaré, toda vez que pasó por alto que estos documentos son complementarios y el primero contiene estipulaciones relacionadas con un tópico que debió tenerse en cuenta antes de acudir a la justicia en procura de la ejecución forzada, el cual no podía ser soslayado porque el «cumplimiento de la obligación» al que hace referencia el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, como factor atributivo de competencia, incluye las etapas previas al llenado de los espacios en blanco.

Por esa vía, la Sala en CSJ AC1766-2019 dio relevancia a dicho elemento accesorio, al estimar que: (…) no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular.

Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado. 2 Folio 11 del mismo archivo digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02754-00 6 Dicho en otras palabras, no le asiste razón al juzgador del Distrito Capital al señalar que la competencia debía determinarse con vista en el domicilio del creador del título (penúltimo inciso artículo 621 Código de Comercio), pues, al no estar expresamente indicado en el cuerpo del cartular el sitio de pago del débito como fiel reflejo de lo registrado en la carta de instrucciones, tal omisión no permite ignorar lo dicho en esta, porque registra la voluntad de los otorgantes en torno a este punto.

Por lo tanto, es claro que en el presente caso la pauta de asignación fue expresamente invocada por el ente bancario, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad. 4.- Así las cosas, la actuación retornará al despacho de Bogotá, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal transitoriamente transformado en Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02754-00 7 Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C54F73665C1865082FD745EA571D8FCBDDD6F23E8A10CFB72E68E58D0F051D3D Documento generado en 2024-08-20