AC4643-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03260-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) y Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Coomeva contra Eddy del Rosario Burbano Chicaiza.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré No. 15840660 aportado como documento base de recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero 1 Archivo “001Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 3F8C70C4E1BC96EDE5601B78F6874C08D96EF9FB39B9A8BBE0764427015E4658 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03260-00 2 Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) –con auto del 2 de mayo de 20252- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que «…del título valor anejo al expediente se lee que el lugar de cumplimiento es la ciudad de Cali». 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali –con proveído del 6 de junio de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «…se hace menester señalar que la parte actora dirigió la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío Cauca, optando por lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., así las cosas, la mencionada Dependencia Judicial debe ser la encargada de conocer del presente asunto».
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 2 Archivo “04AutoRechaza” 3 Archivo “06AutoRechazaConflicto” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 3F8C70C4E1BC96EDE5601B78F6874C08D96EF9FB39B9A8BBE0764427015E4658 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03260-00 3 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones» (se destaca).
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.
De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 3F8C70C4E1BC96EDE5601B78F6874C08D96EF9FB39B9A8BBE0764427015E4658 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03260-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;
CSJ, AC1096- 2023 y CSJ, AC3111-2024). 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBÍO (REPARTO)». El cual coincide con el domicilio del demandado. Sin perjuicio de lo anterior, en el acápite de competencia se indicó que la competencia estaba dada con ocasión al «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación».
Por tanto, aunque se acepte que el lugar de cumplimiento de las obligaciones convenidas sea en la ciudad de Cali, no se puede pasar por alto que el domicilio del ejecutado es en Timbío (Cauca). De allí que era el ejecutante quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligación- incoar su acción. Ciertamente, este optó voluntariamente por presentar la demanda en Timbío (Cauca).
Por tanto, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 3F8C70C4E1BC96EDE5601B78F6874C08D96EF9FB39B9A8BBE0764427015E4658 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03260-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 3F8C70C4E1BC96EDE5601B78F6874C08D96EF9FB39B9A8BBE0764427015E4658 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999