AC4642-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03214-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Inés Gina Lorena Ocampo Feria y Raúl Steven Amézquita.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO BOGOTÁ D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que se declare «terminado el contrato de Leasing Habitacional No. 201906059-3 celebrado el pasado 18 de febrero de 2020, sobre el inmueble ubicado en CARRERA 5 #8 - 26 APARTAMENTO 402 TORRE 12, identificado con matrícula Inmobiliaria No 50C-1971037 de Mosquera Cundinamarca».
Y se ordene la restitución del inmueble. Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «El artículo 28 en su numeral 10 establece que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 169FA808FE7011FC3103618F3B312E2AF6ED1A650DE05087A2BDBC95F512BB44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03214-00 2 por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con auto del 11 de junio de 20252- resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Del escrito de demanda se advierte que el bien se ubica en el municipio de Mosquera – Cundinamarca. Así las cosas, habrá de rechazarse de plano la presente demanda, ordenándose él envió de la misma y sus respectivos anexos a los Jueces Civiles Municipales de Mosquera - Cundinamarca, quien es el competente en razón de la competencia por el factor territorial para conocer de la presente acción. 3.
Una vez remitido el legajo, el estrado Segundo Civil Municipal de Mosquera -con providencia del 26 de junio 2025- 3, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Para el presente asunto, se observa que la entidad aquí demandante es el Fondo Nacional del Ahorro – Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, creada mediante Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de 1998 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 492 de 2020; representada legalmente por un agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción; siendo una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sujeta al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual está vinculada, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.
Situación ésta que evidencia el carácter especial de la entidad y que lo somete a régimen especial de fuero territorial en 1 Página 5, archivo “001_001EscritoDemandaYAnexos” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “004AutoRechazaFactorTerritorial” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “009AutoProponeConflictoNegativoCompetencia” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 169FA808FE7011FC3103618F3B312E2AF6ED1A650DE05087A2BDBC95F512BB44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03214-00 3 el ejercicio de sus derechos litigiosos, entendiendo que se deberá aplicar el factor subjetivo de competencia a la luz del artículo 28 numeral 10º inciso 1º del Código General del Proceso a fin de determinar la competencia que tiene este juzgado para conocer este asunto.
Ahora bien, el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del 11 de junio de 2025, rechazó la presente demanda de Restitución de tenencia, aduciendo no ser competente para conocerla debido a lo previsto en el art. 28-7 del Código General del Proceso, indicando que el bien se ubica en el municipio de Mosquera Cundinamarca.
En consideración de este juzgado, el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal De Bogotá D.C., no podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues para este caso debe tenerse en cuenta que la calidad de las partes en cuanto al factor subjetivo de competencia prevalece sobre cualquier otro criterio de competencia, haciendo que la misma se torne improrrogable conforme a lo indicado en el inciso 1° del artículo 16 ibídem; inclusive llevando a que el juzgador la declare de manera oficiosa en cualquier estado del trámite..
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Mosquera (Cundinamarca) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 169FA808FE7011FC3103618F3B312E2AF6ED1A650DE05087A2BDBC95F512BB44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03214-00 4 ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, en los procesos en que se ejercite un derecho real o se pretenda la restitución de tenencia de un predio, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 169FA808FE7011FC3103618F3B312E2AF6ED1A650DE05087A2BDBC95F512BB44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03214-00 5 servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 169FA808FE7011FC3103618F3B312E2AF6ED1A650DE05087A2BDBC95F512BB44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03214-00 6 5.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de restitución de tenencia que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Inés Gina Lorena Ocampo Feria y Raúl Steven Amézquita. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá4.
Conclusión que se reafirma al evidenciar que no existe punto de atención, sede o sucursal de la referida entidad en el municipio de Mosquera (Cundinamarca). En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado de la capital de la República. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 169FA808FE7011FC3103618F3B312E2AF6ED1A650DE05087A2BDBC95F512BB44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03214-00 7 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 169FA808FE7011FC3103618F3B312E2AF6ED1A650DE05087A2BDBC95F512BB44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999