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AC4641-2025 [2025-02939-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 42 de 1998Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC4641-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02939-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Primero Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo para efectividad de garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Jennifer Xiomara Amaya Daza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA - CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, el cual está garantizado con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Soacha.

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la calidad de entidad oficial de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G. del P»1. 1 Folio 1, archivo 001. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02939-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha -con auto del 8 de mayo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: En el sub-lite, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Ley 42 de 1998), con domicilio principal en Bogotá D.C, luego entonces, el juez competente para el conocimiento de esta demanda es el de la ciudad capital, mas no el de ésta municipalidad, en virtud a la prevalencia consagrada en los artículos 28 (num.10°) y29 del Estatuto Procesal.

Es del caso resaltar, que si bien es de público conocimiento que en el municipio de Soacha-Cundinamarca existe una sucursal del Fondo Nacional, dicha oficina está fijada solamente para efectos de trámites, sin que tenga establecido acá una extensión de su domicilio para fines procesales.2 3. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 12 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Señaló que: para el caso en concreto, esto es, para la efectividad de la garantía real formulada por una entidad pública - Fondo Nacional del Ahorro SA, son dos las reglas del factor territorial las llamadas a determinar la competencia, esto es, las consignadas en los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del C. G. del P. En igual sentido, para estos fueros se estableció una competencia territorial privativa, por el lugar donde se encuentren ubicados los bienes, esto es, factor real y por el domicilio de la entidad correspondiente, es decir, por el fuero subjetivo.

Así las cosas, la interpretación del artículo 29 del C. G. del P., según el cual, “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)” que sustenta el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA para declarar su incompetencia no resulta acertada, como quiera que la mencionada normatividad hace referencia al factor subjetivo que 2 Archivo 002.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02939-00 3 aplica únicamente en dos eventos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional, de donde puede colegirse fácilmente que la regla allí contenida sí aplica al factor subjetivo y no al territorial.

Amén del argumento anterior, es evidente que una cosa es el fuero subjetivo dentro del factor territorial, y otro muy distinto es el factor subjetivo, este último inaplicable en el presente asunto, pues la entidad demandante no tiene la calidad establecida para que opere dicho factor. Nótese que cualquier interpretación que se haga del artículo 29 del C. G. del P., debe procurar la materialización de las condiciones particulares o características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad 3 Archivo 004. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02939-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos en que se ejerza un derecho real como el de hipoteca, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de ejercicio de un derecho real en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02939-00 5 Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02939-00 6 disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

Por ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02939-00 7 dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024) Así las cosas, en los procesos donde se pretenda el ejercicio de un derecho real, como el de hipoteca, será competente el juez del lugar de ubicación del bien.

No obstante, en los casos donde sea parte una entidad pública deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Jennifer Xiomara Amaya Daza.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a Bogotá4.

No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene punto de atención en Soacha5 por lo que, deberá conocer el Juez de esa municipalidad. Es decir, el de la agencia vinculada al asunto (CSJ, AC367-2023), de 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02939-00 8 conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones del pagaré que determinó que el lugar de creación del título sería la ciudad de la ubicación del inmueble hipotecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 0707BE30D9978730E514BD796596E599BC6443D743BAC0BD589DD4AF6A36C1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999