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AC4640-2025 [2025-02898-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1265 de 1970Ley 1265 de 1970Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4640-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02898-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Bogotá, atinente al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de ocultamiento de bienes promovido por Dora Milena García Moreno contra Fernando José Delgado Delgadillo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que el demandado «empleó procedimientos dolosos como fue la inclusión en la diligencia de los inventarios y avalúos de la liquidación de su sociedad conyugal habida con la demandante, evacuada el día 13 de junio de 2.003 ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 2.003-00508- 00, de los siguientes pasivos sociales ficticios, de cara a la distracción dolosa de bienes sociales».

E indicó que la competencia le Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 416DE325E465048311B6A6DEF4A58626E00F77EA33E98C01F09FA232A5DA92DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02898-00 2 concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de los demandados»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá -con auto del 3 de noviembre de 2021- la rechazó por falta de competencia porque la liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes «fue tramitada por el Juzgado Veintidós de Familia del Distrito Judicial de esta ciudad»2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá - con proveído del 10 de febrero de 2022- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió conflicto de competencia. 3.

El 23 de febrero de 20223, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Este, el 12 de marzo de 20254 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. 4. En virtud del Acuerdo PCSJA25-12261 que ordenó repartir «desde el 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025, en una proporción de 3 a 1, los procesos que sean asignados a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali», se remitió la alzada a la Sala de Familia del Tribunal Superior 1 Archivo 001, SalaFamiliaCali, Actuaciones del Juzgado, C01PrimeraInstancia, C01Ocultamientode Bienes. 2 Archivo 06. 3 Archivo 03, SalaFamiliaCali, Actuaciones del Juzgado, C01PrimeraInstancia, C02Tribunal. 4 Archivo 073, SalaFamiliaCali, Actuaciones del Juzgado, C01PrimeraInstancia, C01Ocultamientode Bienes.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 416DE325E465048311B6A6DEF4A58626E00F77EA33E98C01F09FA232A5DA92DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02898-00 3 del Distrito Judicial de Cali, el cual -con auto del 21 de mayo de 2025- rechazó el asunto.

Refirió que: En virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero del 2025 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. El pasado 20 de marzo de los corrientes, se asignó por reparto el conocimiento del presente asunto.

No obstante, revisado el expediente para su admisión se observa pdf “003Dedide” del cuaderno denominado “C03DirimeConflictoCompetencia”, en el cual el Honorable Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias de la Sala Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá conoció con anterioridad del proceso que ataña al resolver sobre un conflicto de competencia. El referido Acuerdo precisa: “De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto Ley 1265 de 1970, no serán susceptibles de reparto los procesos que previamente hayan estado en conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los cuales deberán ser abonados al magistrado que los sustanció”… Así, sin importar la naturaleza del conocimiento previo, se ha sostenido que existen competencia privativa del primer cognoscente (Corte Suprema de Justicia en proveídos AC2110- 2021 y AC3108-2022).

En providencia del 17 de septiembre de 2019, se manifestó: “De conformidad con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, «para el reparto de los negocios en las Corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente».

Dicha norma crea, entonces, una competencia privativa para aquél Despacho de la Sala de Casación Civil, que conozca por primera vez de un asunto y los sustancie, toda vez que dispone, que deberá por tal razón conocer de todos los demás negocios que se remitan a la Corporación relacionados con ese proceso. (Destacado fuera de cita) Y no puede decirse que la definición de conflictos de competencia se excluye de dicho conocimiento.

También en auto AC 342 de 2014 dijo la Corte: “1.- El canon que acaba de relacionarse prescribe que “[p]ara el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 416DE325E465048311B6A6DEF4A58626E00F77EA33E98C01F09FA232A5DA92DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02898-00 4 conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente”. 2.- A la Corte, efectivamente, en oportunidad anterior llegó el expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión, a propósito de la colisión de competencia para decidir el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. El “conocimiento” de esa controversia se asignó al suscrito magistrado que, como se narró, la dilucidó en auto de ponente de 15 de noviembre de 2012. 3.- En ese orden de ideas, por haber “conocido” ya del proceso este Despacho, se estructura la hipótesis contemplada en el artículo 19 ibídem, razón suficiente para avocar el conocimiento del remedio extraordinario formulado; precisando que este es el criterio pacíficamente adoptado por la Corte, entre muchas, en providencia de 22 de enero de 2014, Rad. 2006-00123-01”.5 5.

Remitidas las diligencias, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 5 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el asunto. Señaló que: resulta relevante precisar que, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7° del Acuerdo No. 1667 de 2002 del H. Consejo Superior de la Judicatura, regulatorio del reparto en esta jurisdicción, la asignación de los conflictos de competencia no dan lugar a la adjudicación posterior de los procesos por conocimiento previo, pues para que esto ocurra se prevé que “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente”, hipótesis que no se da en el presente caso, pues, como se dijo en líneas anteriores, este Despacho no ha conocido ni tramitado recurso alguno relacionado con esta litis y, además, las colisiones de competencia no son propiamente una impugnación frente a una providencia, sino un enfrentamiento entre dos despachos judiciales y, al resolverlas, de nada del fondo del proceso se conoce por parte del magistrado sustanciador.

Además, en el presente asunto, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, pues el suscrito magistrado no ha sustanciado nada sobre el particular en 5 Archivo 04, SalaFamiliaCali, Actuaciones del Tribunal. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 416DE325E465048311B6A6DEF4A58626E00F77EA33E98C01F09FA232A5DA92DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02898-00 5 segunda instancia, pues únicamente dirimió un conflicto de competencia, el que, por cierto, se decide en única instancia.6 6.

Finalmente, el 10 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Y envió las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Tribunales de distinto distrito judicial - Cali y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

En primer lugar, se destaca que en virtud del Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025 se dispuso «[r]epartir, desde el 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025, en una proporción de 3 a 1, los procesos que sean asignados a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali», con excepción de que «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto - Ley 1265 de 1970, no serán susceptibles de reparto los procesos que previamente hayan estado en conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los cuales deberán ser abonados al magistrado que los sustanció».

Así las cosas, el Decreto-Ley 1265 de 1970 en su numeral 3º del artículo 19 dispone: «[p]ara el reparto de los 6 Archivo 05, SalaFamiliaBogotá, (Env)11001311000320210042902 DORA MILENA GARCÍA MORENO. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 416DE325E465048311B6A6DEF4A58626E00F77EA33E98C01F09FA232A5DA92DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02898-00 6 negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: 3.

Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente». 3. Sobre ese numeral, esta Sala ha sostenido que el conocimiento previo de un asunto puede incluir un pronunciamiento sobre un conflicto de competencia. Al respecto, en un caso donde se buscaba resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala sostuvo: De conformidad con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, «para el reparto de los negocios en las Corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente». Dicha norma crea, entonces, una competencia privativa para aquél Despacho de la Sala de Casación Civil, que conozca por primera vez de un asunto y los sustancie, toda vez que dispone, que deberá por tal razón conocer de todos los demás negocios que se remitan a la Corporación relacionados con ese proceso. 2.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la controversia fue repartida inicialmente al H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, quien en providencia de 23 de septiembre de 2014, resolvió asignar la competencia para tramitar el litigio al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia. Lo que pone en evidencia, que en tal Despacho se sustanció anteriormente sobre el juicio, por lo que debe conocer del presente recurso, sin embargo, al volver el negocio de nuevo a la Corte, fue repartido a otro.

En ese orden de ideas, es claro, que deben remitirse las diligencias al funcionario competente para decidir la impugnación extraordinaria. (CSJ, AC3935-2019). 4. Así las cosas, se concluye que el competente para desatar la apelación es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 416DE325E465048311B6A6DEF4A58626E00F77EA33E98C01F09FA232A5DA92DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02898-00 7 pronunciamiento previo originado con ocasión de un conflicto de competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 416DE325E465048311B6A6DEF4A58626E00F77EA33E98C01F09FA232A5DA92DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999