AC4639-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02884-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías contra Deepminingcoal S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social del inmueble identificado con ficha predial No. 011-D-T2-MCRC, elaborada por el Consorcio Vial MHC 063. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar donde está ubicado el inmueble, y en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 20 y artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC1953-2019 Radicación No. 11001-02- 03-000-2019-01119-00 de fecha 28 de mayo de 2019, resolvió conflicto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 63980ED83FCE7D8D84CB178ACAA9D944F3734E25B8BC63A879E0E4F8D5DCB51B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02884-00 2 de competencia declarando que los procesos de expropiación deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados los inmuebles objetos de la litis»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá -con auto del 6 de febrero de 2025 – la rechazó por falta de competencia. Explicó que: En el particular, interviene como parte demandante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, cuya naturaleza jurídica es ser una entidad pública descentralizada por servicios (lit. a, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998), por haberse constituido en el Decreto 2171 de 1992 como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte.
En tal sentido, la competencia para asumir el conocimiento de la demanda de expropiación está determinada por el domicilio de la prenombrada autoridad demandante, el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá, D.C., conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992.2 3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 26 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: … dado que el inmueble objeto de acción, se ubica en la municipalidad en donde se radicó la demanda la competencia para conocer de este asunto corresponde a este. Lo anterior, conforme a la reciente decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, de la H. Corte Suprema de Justicia,, en auto de 27 de marzo de 2025 (AC1843-2025), que puntualizó: “ propietario del predio demandado, deba desplazarse al lugar del domicilio de la entidad, implica que se dificulte su acceso a la administración de justicia en la medida que complica su presencia en el juicio, hace más onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la celeridad y eficaz desarrollo del mismo proceso y consecuencialmente obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa si, por ejemplo, hay la necesidad de trasladar testigos, o 1 Archivo 005. 2 Archivo 004.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 63980ED83FCE7D8D84CB178ACAA9D944F3734E25B8BC63A879E0E4F8D5DCB51B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02884-00 3 incluso realizar una inspección judicial al bien inmueble, lo cual propicia también un alto grado de desigualdad entre las partes, (…)”.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo 009. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 63980ED83FCE7D8D84CB178ACAA9D944F3734E25B8BC63A879E0E4F8D5DCB51B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02884-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Sin embargo, en los procesos de expropiación, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 63980ED83FCE7D8D84CB178ACAA9D944F3734E25B8BC63A879E0E4F8D5DCB51B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02884-00 5 calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se pretenda la expropiación se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 63980ED83FCE7D8D84CB178ACAA9D944F3734E25B8BC63A879E0E4F8D5DCB51B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02884-00 6 privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
No obstante lo anterior, esta Sala en recientes pronunciamientos como el CSJ, AC1764-2025 ha reconocido la posibilidad de que estos juicios se adelanten en las agencias o sucursales involucradas, sin que ello desconozca la postura mayoritaria adoptada en AC140-2020. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que esa posibilidad no es aplicable como lo pretende el Juzgado de Bogotá, pues no existe oficina de la demandante en Zipaquirá. 5.
Por lo expuesto, y atendiendo que el proceso de expropiación fue promovido por el Instituto Nacional de Vías -establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte, con domicilio principal en Bogotá, como establecen los artículos 2° y 4° del Decreto 2663 de 1993- contra Deepminingcoal S.A.S., corresponde su conocimiento al Juzgado de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 63980ED83FCE7D8D84CB178ACAA9D944F3734E25B8BC63A879E0E4F8D5DCB51B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02884-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: 63980ED83FCE7D8D84CB178ACAA9D944F3734E25B8BC63A879E0E4F8D5DCB51B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999