AC4638-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02812-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Manaure - Cesar, y Primero Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar, atinente al conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por Jesualdo Costa Sierra, Edisson Alberto Costa Sierra, Leedys Costa de Guevra, Rosalba Costa de Murillo, Kelly Johanna y Jose David Costa Arteaga contra Juan Jose Costa Romero y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PRIMERO (1º) PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE BALCÓN TURISTICO DEL CESAR - (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que pertenece a su dominio el inmueble ubicado «en el paraje el “CEIBAL”, corregimiento de MAnaure Municipio del Robles Departamento del Cesar».
E indicó que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: C84139BAE1EBB66CE4D7E1F853D83633366869D2FB89F1BCBD4089DF3FA55345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02812-00 2 la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes, la ubicación del predio rural objeto de litigio»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure -con auto del 20 de marzo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: Examinada la presente demanda, haciendo un análisis del contenido y las pruebas documentales aportadas, pudo advertir el Despacho que en el certificado de paz y salvo del impuesto predial y sobretasa ambiental del bien denominado “La Florida”, se observa que los impuestos son cancelados en el municipio de La Jagua del Pilar, departamento de La Guajira.
Para dar aplicación a la regla general de competencia territorial, se tendrá lo dispuesto en el artículo 28 numeral 7 del C.G.P Por lo tanto, la competencia en este caso no corresponde este Juzgado. Así las cosas, habrá de rechazarse de plano la presente demanda, ordenándose él envió de la misma y sus respectivos anexos a al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar – La Guajira, quien es competente en razón de la competencia por el factor territorial para conocer de la presente acción.2 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar -con providencia del 4 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: de conformidad con lo previsto en el art. 28 del C.G.P. numeral 7, tenemos este Juzgado no es competente para conocer de este asunto, como quiera que, el demandante eligió para su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE – CESAR, toda vez que allí consagra sobre la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “…(…) 7.
En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de 1 Archivo 01. 2 Archivo 06. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: C84139BAE1EBB66CE4D7E1F853D83633366869D2FB89F1BCBD4089DF3FA55345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02812-00 3 tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”.
(Negrillas y cursiva del Despacho) La situación fáctica descrita en la demanda y los documentos anexos dan cuenta que el predio objeto de litigio se encuentra ubicado en el paraje el "CEIBAL" del municipio de Manaure Balcón del Cesar - Cesar, adquirido por el señor JUAN COSTA MEJÍA, (Q.E.P.D.), mediante la escritura pública No. 246 de fecha 26 de noviembre de 1969, protocolizada ante la Notaría Única de la Paz - Cesar, consistente en un predio rural denominado "LA FLORIDA" que tiene una extensión superficiaria de sesenta hectáreas (60) hectáreas, con matrícula inmobiliaria 190. 11213 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, y referencia catastral No. 00020003004000, y en el Paz y Salvo No 0000808 de la Secretaría de Hacienda Municipal de La Jagua del Pilar - La Guajira con referencia catastral No. 0002000300480000, se indica que el área del inmueble que se encuentra en La Jagua del Pilar – La Guajira solo es de 335.123 metros cuadrados o lo que es equivalente a 33.5123 hectáreas, encontrándose la otra parte del predio demandado en reivindicación en el municipio de Manaure Balcón del Cesar - Cesar.
Y como en este caso el inmueble que se encuentra en los municipios de Manaure Balcón Del Cesar - Cesar y de La Jagua del Pilar – La Guajira, al estar en diferentes circunscripciones territoriales, el juez competente será el de cualquiera de ellas a elección del demandante, y como el demandante eligió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE – CESAR, es ese despacho judicial el competente para conocer de este proceso.
Ante la existencia de una norma específica de competencia territorial en los procesos relacionados con derechos reales sobre bienes ubicados en distintas circunscripciones territoriales, el estrado atenderá su tenor literal, arriba citado.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Valledupar y Riohacha-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 16.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: C84139BAE1EBB66CE4D7E1F853D83633366869D2FB89F1BCBD4089DF3FA55345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02812-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos de restitución de tenencia, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis y «si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 4.
El caso concierne a una acción reivindicatoria promovida respecto de un inmueble que, según la demanda, se encuentra ubicado «en el paraje el “CEIBAL”, corregimiento de Manaure Municipio del Robles Departamento del Cesar», pero, paga el impuesto predial en la Alcaldía de La Jagua del Pilar. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: C84139BAE1EBB66CE4D7E1F853D83633366869D2FB89F1BCBD4089DF3FA55345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02812-00 5 En primer lugar, del numeral precitado se advierte que, en estos asuntos, cuando el inmueble se halle en dos circunscripciones territoriales distintas deberá ser el demandante el que escoja dónde presentar la demanda y, en este caso, la parte actora optó por presentarla ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar.
Sin embargo, de lo informado en la demanda y del certificado de libertad y tradición se evidencia que realmente el inmueble se ubica en el municipio de La Paz departamento del Cesar. Así las cosas, el competente será el Juzgado Municipal de La Paz Cesar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Robles), Cesar, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure y Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: C84139BAE1EBB66CE4D7E1F853D83633366869D2FB89F1BCBD4089DF3FA55345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02812-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-18 Código de verificación: C84139BAE1EBB66CE4D7E1F853D83633366869D2FB89F1BCBD4089DF3FA55345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999