HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC462-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05766-00 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar y Promiscuo Municipal de Río de Oro, Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho mencionado, Carmen Guevara y otros radicaron demanda en contra de A&E Sociedades Integrales S.A.S., la Notaría Única de Río de Oro, Rocío Teresa Rodríguez Paternostro y Herney David Guevara, encaminada a que, entre otras cosas, «se deje sin efectos y nulo la escritura de loteo (sic) La escritura No 013 del 21 de febrero del año 2022 y La escritura pública No 861 del 26 de abril del año 2024».
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05766-00 2 En el libelo indicó que eligió al fallador de Aguachica «por razón de la naturaleza del asunto, por la cuantía del mismo y la ubicación del inmueble, de acuerdo al inc. 1º del art. 20 e inc. 1º del art. 28 del C.G. del Proceso» [folios 1 a 7, archivo digital 05]. 2. Recibido el escrito genitor por aquella dependencia, rehusó su tramitación y ordenó su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, aduciendo que «la competencia para adelantar el trámite de la presente demanda, es el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIO DE ORO CESAR, toda vez que del lugar de domicilio una de la (sic) entidad demandada conforme lo establece el del (sic) artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto [y] [c]omo quiera que, en el acápite de notificación, la demandante radica la ciudad de Valledupar como dirección de notificación (…)» [archivo digital 09]. 3.
La iudex receptora también se negó a asumir el conocimiento, arguyendo que: (…) las notarías no son entidades territoriales, no son entidades descentralizadas por servicios (lo son por colaboración) y no son entidades públicas para hacer prevalecer como lo refirió el homólogo de Aguachica, Cesar, la cláusula de competencia del numeral 10 del artículo 28 del C G del P.»; en ese orden consideró que, como «las pretensiones están encaminadas a que se declare la nulidad de las escrituras públicas 013 del 21 de febrero de 2022 de la notaría de Río de Oro y la escritura pública 861 del 26 de abril de 2024 de la Notaría de Aguachica, Cesar, en las cuales participaron los demandados HERNEY DAVID HERNANDEZ GUEVARA Y SOCIEDADES INTEGRALES S.A.S A&E, ambos con domicilio en Aguachica, Cesar», resulta claro que Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05766-00 3 «desde el inicio, la demanda fue debidamente dirigida ante el juez que correspondía, atendiendo que, entre varios demandados, se escogió el domicilio de varios de ellos, en consecuencia, la competencia para conocer del asunto objeto controversia, radica en el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Aguachica, Cesar y no en este Despacho Judicial».
Con estos fundamentos, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [archivo digital 10]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A voces del numeral 7º del mismo canon «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05766-00 4 y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (…)”. 3.
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo, entre otros eventos, cuando se trate de juicios donde se ejerzan prerrogativas derivadas de derechos reales, pues en tales pleitos es competente, de manera privativa, el juez del lugar de asiento de los bienes sobre los cuales recaiga la respectiva acción. 4.
En el sub examine, los demandantes deprecaron la nulidad de los negocios jurídicos a través de los cuales, Herney David Hernández Guevara «sac[ó] escrituras del inmueble de forma oculta para que no se enteraran los demandantes, que fue de posesión y propiedad de su padre DIONALDO HERNANDEZ GONZALEZ (Q.E.P.D) (…) pues se sabía que dicho terreno no se le conocía dueño aparente (…) el cual según la primera anotación que aparece (sic) el certificado, es una escritura de loteo No 013 realizada por A&E SOCIEDADES INTEGRALES S.A.S con fecha 13-01-2022 expedida por la Notaria de Rio de Oro»; y, «[l]a escritura pública No 861 del 26 de abril del año 2024 en la [que] A&E SOCIEDADES INTEGRALES S.A.S le vende y a la vez hipoteca a HERNEY DAVID HERNANDEZ GUEVARA expedida en Aguachica Cesar».
De lo anterior se desprende con claridad que los promotores de la acción no están ejerciendo ningún derecho Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05766-00 5 real, comoquiera que «(…) la acción de anulación es de estirpe puramente personal, conforme –además- lo ha puesto de presente en innúmeras ocasiones esta Corporación1 (…)» (CSJ, AC1755-2019;
CSJ, AC1237-2022; CSJ, AC1250-2022). 5. Descartada entonces la aplicación de esa pauta, deviene palmario que la elección de los actores se apoyó también en el fuero general atributivo de la competencia territorial, como se desprende del acápite de competencia en el que, si bien indicaron que optaban por el juez de «la ubicación del inmueble», a su vez, aludieron a la mencionada directriz «inc. 1º del art. 28 del C.G. del Proceso», y justamente por ello, atribuyeron el conocimiento a los jueces civiles municipales de Aguachica, por tratarse del domicilio de la sociedad reconvenida A&E Soluciones Integrales S.A.S. [folios 55 a 57, archivo digital 05] y de los demandados Rocío Teresa Rodríguez y Herney David Guevara [folios 1 a 7, archivo digital 05] y, en razón a ello, en este lugar radicaron la demanda.
Siendo ello así, es evidente que en el presente caso no había lugar a pregonar la aplicabilidad del fuero privativo consagrado en el numeral 7º del precepto en comento, de manera que la elección que con base en él hicieron los interesados no era correcta. Tampoco lo es la interpretación dada por el primer despacho involucrado, que pretende incluir la aplicación del numeral 10º de la misma disposición, armoniosa con el artículo 29 ibídem que torna prevalente la competencia en 1 Et al: CSJ SC del 17 de jun. de 1963.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05766-00 6 consideración a «la calidad de las partes», atribuyéndole a la Notaría demandada la calidad de entidad pública, pues, tal y como lo evidenció la agencia judicial de Río de Oro al resguardarse en la sentencia C863/2012, los notarios «[s]on particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública pero no adquieren la condición de servidores públicos [que] [s]i bien ejercen una función pública, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo y orgánico», de ahí que, no pueda dársele preponderancia a su domicilio, por carecer de las particularidades que imponen las reglas en comento para favorecer «la calidad de las partes» en la asignación de competencia. 6.
En ese orden, como los precursores también optaron por la regla general, esto es, la de asignar el curso de la contienda al juez «del domicilio del demandado» y siendo varios, al «de cualquiera de ellos a elección del demandante», a dicha elección debió atender el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, por cuanto tres de los convocados se hallan domiciliados en esa locación, lugar donde precisamente se radicó el escrito introductorio.
La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva escogencia por la parte demandante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475- 2021 reiterando CSJ, AC2738-2016;
CSJ, AC4337-2022; CSJ, AC1781-2023; CSJ, AC2481-2024). Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05766-00 7 7. Bajo ese entendimiento, la facultad para asumir el asunto es del fallador primigenio y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar es el competente para conocer la acción declarativa referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, Cesar y a los demandantes.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13C68D759E1BA48C9824D5D21A9B97ECBAAD7B10830C69DD19F2034DD8053014 Documento generado en 2025-02-06