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AC4619-2024 [2024-01793-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4619-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01793-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Elkin Sandoval Zapata para la homologación de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia de Södertörn del municipio de Huddinge del Reino de Suecia, dentro del proceso de divorcio No. T18392-21.

I.

ANTECEDENTES 1.- Elkin Sandoval Zapata solicitó la homologación de la sentencia referida, mediante la cual se decretó el divorcio promovido en su contra por Mauricio Escobar Aravena. 2.- En auto inadmisorio se pidió al convocante que, ante la falta de reciprocidad diplomática entre el Reino de Suecia y Colombia, «aporte prueba de la reciprocidad legislativa existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras, todo lo cual debe allegarse en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso».

Además, «[a]llegar la normativa interna en la que se basó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01793-00 el juez en el país extranjero a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2, art. 606 Código General del Proceso)». 3.- La segunda exigencia del despacho no fue atendida, y al referirse a ella, el promotor remitió memorial en cual se limitó a exponer, que el 9 de noviembre de 2023 presentó solicitud al Tribunal que emitió la decisión a homologar para que «indicara la ley interna vigente en la que se fundamentó para dar resolución al caso», y afirmó que ese documento, de conformidad con el artículo 173 del estatuto procesal, corresponde a «prueba sumaria que se solicitó a la entidad competente la ley interna con la cual fue motivada la sentencia de divorcio en el Reino de Suecia sin tener respuesta alguna».

Agregó, que el 17 de noviembre de la misma anualidad, solicitó información en el mismo sentido a la Embajada de Suecia, y allí le contestaron que la competente para ese efecto era la Corporación que emitió la decisión. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en Colombia se requiere el cumplimiento de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01793-00 presupuestos contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso, dentro de los que se encuentra el previsto en el numeral 2 del artículo 606, el cual dispone «[q]ue no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y para corroborar esa exigencia, es menester que las normas que sirvieron de fundamento al fallo foráneo se acompañen con la solicitud de exequatur, atendiendo, en lo pertinente, los lineamientos del artículo 177 del Código General del Proceso (AC4000-2024).

Lo anterior, por cuanto resulta indispensable cotejar las normas foráneas con las nacionales, pues, como lo ha dicho esta corporación, «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.

De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013- 02234-00; reiterada el AC225-2022 y AC812-2023). 2.- Se impone, entonces, analizar si el interesado aportó la información necesaria para verificar que la normativa del Reino de Suecia aplicada a la decisión que se pretende homologar, no se opone al orden público colombiano. 2.1.- Como el proceso de divorcio en nuestro ordenamiento está regulado en el Libro I, Título VII del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01793-00 Código Civil y en el Libro IV Capítulo V del Código General del Proceso, esas disposiciones deben ser examinadas en conjunto con las normas extranjeras que fundamentaron la sentencia que se pretende tenga efectos en el país. Con la demanda no se aportaron los fundamentos legales del Reino de Suecia que respaldaron la decisión del mencionado Tribunal para decretar el divorcio entre las partes involucradas, lo que impide realizar la comparación entre las normas foráneas y las nacionales para definir si estas son o no contrarias al orden público interno. De ahí que, en el auto inadmisorio, se requiriera al promotor para que allegara «la normativa interna» aplicada por el juez en el país extranjero, exigencia que no se advierte satisfecha con la subsanación. 2.2.- Acerca de ese requerimiento, lo primero que llama la atención es que, en el lacónico contenido de la que se afirma fue la «sentencia» emitida en el país extranjero - aportada en copia junto con su traducción-, y cuya homologación se reclama, ni siquiera se plasmaron las normas o el fundamento jurídico que tuvo en cuenta el tribunal que la emitió para acceder a decretar el divorcio1.

No obstante, el interesado pidió tener por cumplida esa exigencia con fundamento en que incorporó «prueba sumaria de que solicitó a la entidad competente la ley interna con la cual fue 1 Cfr. 0013 Memorial, página 77-78. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01793-00 motivada la sentencia de divorcio en el Reino de Suecia sin tener respuesta alguna por el Tribunal en mención».

Al efecto, allegó soporte de la gestión adelantada con anterioridad a la presentación de esta demanda, tanto ante el tribunal que profirió el fallo como ante la Embajada de Suecia2, que lo único que permite colegir es que promovió el trámite ante esta Corporación, sin tener conocimiento de la normativa tenida en cuenta en la decisión a homologar.

De acuerdo con el escrito de subsanación, el interesado remitió correo electrónico al Tribunal de Södertörn el 9 de noviembre de 2023 para que le «indicara la ley interna vigente en la que se fundamentó para dar solución al caso»3, aduciendo que ese pedimento, hasta la fecha, no ha recibido respuesta. Igualmente, allegó constancia de la solicitud presentada ante la Embajada de Suecia en la cual pidió «información íntegra de la ley, artículos y normas en las que el Reino de Suecia se basa para fallar estas demandas de divorcio»4, frente a la cual obtuvo por respuesta que, «para obtener la información que usted requiere, debe usted comunicarse con el tribunal que tomó la decisión»5.

Como puede apreciarse, ante la vaguedad de la petición, así como a la falta de precisión de los argumentos jurídicos de la sentencia a homologar, es evidente que la respuesta de la embajada fuera apenas formal al señalarle al peticionario 2 Cfr. 0013 Memorial, página 29. 3 Cfr. 0013 Memorial, página 20. 4 Cfr. 0013 Memorial, página 29. 5 Cfr. 0013 Memorial, página 29.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01793-00 que debía dirigir su solicitud de información en ese sentido a la autoridad judicial que emitió la decisión. No obstante, esa circunstancia, no permite deducir que el Tribunal de Södertörn sea la autoridad competente en ese territorio para expedir el texto de la normativa interna aplicada al caso, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso que fue el requisito exigido en el auto inadmisorio, pues esa entidad, a lo sumo, podría precisar los fundamentos legales de su decisión a partir de los mecanismos procesales que el ordenamiento interno de ese país tenga previstos para el efecto.

En otras palabras, aun si se obtuviera respuesta del juez foráneo a la solicitud elevada por el demandante, tampoco se podría realizar el correspondiente cotejo normativo, pues al tenor de lo pedido, esto es que se «indicara la ley interna vigente en la que se fundamentó para dar solución al caso»6, esa autoridad solo podría llegar a complementar su fallo precisando o enunciando las disposiciones aplicadas, pero no a expedir su texto en copia con las exigencias establecidas en el artículo 177 del Código General del Proceso, en la medida que esto no fue lo que solicitó el interesado y tampoco existe claridad acerca de que sea la competente en el Reino de Suecia para certificar la normatividad allí vigente.

En suma, el demandante no incorporó las normas que rigieron la solución de su caso en el país foráneo y tampoco 6 Cfr. 0013 Memorial, página 20. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01793-00 allegó prueba de que hubiese solicitado a la entidad competente en el Reino de Suecia el contenido de la normatividad aplicada a la sentencia de divorcio, en los términos que ordena el artículo 177 del Código General del Proceso.

En las descritas circunstancias, resulta aniquilada cualquier expectativa de efectuar el cotejo normativo para corroborar que la decisión del país extranjero no se opone al orden público colombiano, como requisito a verificar desde el albor del trámite (AC4575-2022) y sin el cual, no queda opción diferente que rechazar la demanda. 2.3.- La advertida omisión no puede ser suplida a través de la práctica de pruebas comoquiera que, al tenor del artículo 173 ibidem, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente» y conforme al numeral 10 del artículo 78 del mismo estatuto, entre los deberes de las partes y sus apoderados se encuentra, «abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del derecho de petición hubiere podido conseguir». 3.- Como el requisito analizado no se cumplió, sin necesidad de estudiar la satisfacción de la otra exigencia relativa a la acreditación de la reciprocidad legislativa, se impone el rechazo del trámite de convalidación de la decisión extranjera, en atención a lo previsto en el numeral 2 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01793-00 artículo 606 y numeral 2 del artículo 607, ambos del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de exequátur presentada por Elkin Sandoval Zapata en el asunto referenciado. Segundo: Po tratarse de un expediente virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 572D81FF6A193014B236B54309F09B87C65CC2C530BE70B95F78B57528886048 Documento generado en 2024-08-16