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AC4619-2018 [2014-00263-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

SC -T- No Radicación n° 23001-31-03-004-2014-00263-01 AC4619-2018 Radicación n° 23001-31-03-004-2014-00263-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dieciocho (2018). Se procede a declarar prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso verbal promovido por Sayira Sabrina Salgado Paternina y Juan Isidro Sánchez López en nombre propio y de sus hijas menores de edad Angélica, Valentina y Valeria Sánchez Salgado contra Saludcoop EPS y la Clínica Central OHL LTDA.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que las demandadas fueran declaradas civilmente responsables y condenadas al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por la retinopatía del prematuro y la pérdida de la visión que, por acciones y omisiones médicas, padeció la menor de edad Angélica Sánchez Salgado. 2.

La sentencia de primer grado declaró probada la responsabilidad civil, acogió parcialmente las pretensiones y condenó solidariamente a las accionadas (y a la aseguradora llamada en garantía hasta el valor asegurado) a pagar a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales. 3. Mediante sentencia de 22 de junio de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió las alzadas que todas las partes formularon contra el proveído de primera instancia, revocándola parcialmente para absolver a la llamada en garantía y a la Clínica Central OHL, modificando los valores que se reconocieron por concepto de lucro cesante, daños morales y a la vida de relación, e imponiendo a los actores una sanción por haber estimado en la demanda un valor superior al 50% del reconocido en el fallo. 4.

Los demandantes y la demandada Saludcoop EPS interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido mediante auto de 14 de agosto de 2018 en el que se argumentó: “ [S]i lo reclamado por el demandante es de $1.412.139.418 y lo finalmente probado es de $346.973.830, entonces la diferencia de estas dos cantidades es de $1.065.165.588, cantidad que supera el rango establecido como interés económico para recurrir ”.

Lo anterior fue suficiente para que el ad quem concluyera que el interés de los litisconsortes facultativos por activa era superior a 1.000 SMLMV y concediera el recurso extraordinario. También concedió el interpuesto por Saludcoop porque a pesar de que este sujeto procesal carecía de interés, así lo permite el artículo 335 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado estatuto procesal.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite. La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01). 2.

En punto al interés para recurrir, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que podrá acudirse en casación cuando «… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) …», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ídem prescribe que « [l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte …», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil. Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que dan lugar a ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01). 3. Al momento de conceder el recurso de casación interpuesto por los múltiples sujetos que integran alguna de las partes del proceso, debe examinarse qué tipo de litisconsorcio conforman porque la ley les otorga efectos distintos.

En el litisconsorcio facultativo, de acuerdo con el artículo 60 ibídem, « [l]os actos de cada uno de ellos [(sus integrantes)] no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros », mientras que en el litisconsorcio necesario, a la luz del artículo 61 ibídem, « [l]os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás » y la decisión debe ser « uniforme».

Cuando se trate de litisconsorcio necesario, para determinar si el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” supera 1.000 SMLMV es procedente restarle a la cantidad global pretendida por todos los litisconsortes la suma concedida en la sentencia. Recuérdese que según la ley adjetiva las actuaciones de cada litisconsorte necesario redundan en beneficio de los demás. Por el contrario, si se trata de litisconsortes facultativos, debe calcularse de manera separada el interés de cada uno, con el fin de establecer si la diferencia entre lo individualmente pretendido y concedido en la sentencia supera 1.000 SMLMV porque los actos de cada litisconsorte son neutrales frente a los demás, pues ni los afectan ni los benefician.

Lo anterior es concordante con el precedente de esta Corporación: [S]i se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente.

(AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1 de sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00). En todo caso, si uno de los litisconsortes facultativos tiene interés y los demás no, en aplicación del artículo 335 del C.G.P., deberán concederse todos los recursos extraordinarios interpuestos. 4.

El Tribunal concedió de forma prematura el recurso de casación porque debía restarle al valor de las pretensiones de cada litisconsorte facultativo la suma concedida a cada uno de ellos. De igual forma, tampoco tuvo en cuenta los valores que en aplicación del arbitrium iudicis, ha determinado esta Corporación para los perjuicios inmateriales (cfr. 9 dic. 2013, rad. 2002-00099 y 17 nov. 2011, rad. 1999-00533).

En consecuencia, resulta procedente que el Tribunal verifique si el interés de alguno de los litisconsortes facultativos sobrepasa o no 1.000 SMLMV, para lo cual deberá tener en cuenta los valores que esta Corporación ha determinado para los perjuicios inmateriales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.

Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2