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AC4617-2024 [2024-02844-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4617-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02844-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guateque- Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Grupo Jurídico Deudu SAS solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo en contra de Carlos Cristóbal Montero Amazo.. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juez civil municipal de Bogotá por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Por reparto correspondio al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá el conocimiento del asunto, el que mediante auto de 5 de abril de 2024 declaró su falta de competencia territorial, argumentando que el demandado tiene su domicilio en Guateque; por lo tanto, de conformidad Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02844-00 2 con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.

De otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente a contratos, más no a títulos valores. 3.- La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; los cuales se rechazaron por improcedentes. 4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque que, en providencia de 10 de julio de 2024, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá, por lo que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debe ser respetada por el juez remitente.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02844-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02844-00 4 00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de esta ciudad, «de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General Del Proceso».

Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicada en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al indicar: «declaro(amos) que debo(emos) y me(nos) obligo(amos) a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden de EL BANCO DE OCCIDENTE o de cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas de la ciudad de Bogotá D.C» (se subraya).

De manera que en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y contractual (núm. 1º y 3º art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien promueve la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante quien optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, Bogotá. 3.- Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable a los títulos valores sino únicamente a los contratos, ya que la norma es clara en señalar que resulta procedente para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», de modo que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02844-00 5 también alude a los instrumentos cambiarios, los cuales, en últimas, nacen por lo general de un contrato de mutuo.

Sobre el particular, en un pronunciamiento de similares connotaciones se indicó: En adición, de destacar que esta regla legal alude no sólo a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-, sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo.

Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular.

(AC2594, 21 jun. 2022, rad. 2022-01982- 00) (resaltado ajeno al texto). 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02844-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del asunto.

En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque- Boyacá-así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24253A651C1F7D2A0B2ED107144F91C216247AFE329547E4CD92230107362D6F Documento generado en 2024-08-16