AC4616-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02755-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila- y Veintiocho de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Mónica Giraldo Rodríguez en representación de su hija menor de edad presentó demanda de petición de herencia contra Reinaldo Rodríguez Rojas e Isabella Rodríguez Vásquez, en la cual solicitó reabrir la sucesión del señor Jorge Eliecer Rodríguez Rojas (q.e.p.d) cuya herencia fue liquidada en sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Así mismo, pretende que se reconozca su calidad de heredera directa y sea declarado ineficaz el trámite de sucesión ejecutoriado.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02755-00 2 En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces promiscuos de familia de Pitalito - Huila-, en virtud del numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el conocimiento del asunto el que, mediante providencia de 20 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
En sustento, adujo que de conformidad con el fuero de atracción contenido en el artículo 23 del Código General del Proceso, el juez que tramitó la sucesión es el competente para conocer de la petición de herencia; razón por la cual, ordenó remitir el asunto al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. 3.- Recibida la actuación por el referido despacho, en providencia del pasado 3 de julio, rechazó la demanda y promovió el conflicto de competencia. Argumentó que el proceso sucesorio ya no se encuentra en curso, por lo tanto no es posible la aplicación del fuero de atracción del que trata el artículo 23 ibídem; de manera que el juzgado a quien se le asignó inicialmente su conocimiento no podía sustraerse de darle trámite.
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de procesos de «petición de herencia», no resulta aplicable el fuero de atracción contenido en el artículo 23 del Código General del Proceso, pues, en ese contexto, se advierte que para que éste opere, es menester que el proceso Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02755-00 3 aún no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia. Al respecto, ha señalado esta Corte en CSJ AC3743-2017 que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (resaltado intencional).
En tal sentido, opera la pauta especial y privativa que prevé el numeral 7 del mismo precepto, que consagra el fuero real, en los siguientes términos: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Recuérdese que, conforme el precedente, «( ) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02755-00 4 octubre de 1940)» (CSJ AC, 16 jul 2013, rad. 2013-01413- 00; reiterado en CSJ AC226-2023, entre otros).
La jurisprudencia tiene decantado que en los procesos de petición de herencia se ejercita una acción real, por tanto, aplica el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso1. Por consiguiente, el único competente para conocer de este tipo de causas será el funcionario judicial del lugar en el que se encuentren ubicados los bienes que fueron adjudicados a los herederos del causante. 2.- En el sub examine, la parte actora acudió ab initio ante los jueces del municipio de Pitalito, en virtud del «artículo 28 numeral 12», regla que no es aplicable al caso en concreto, pues la «competencia privativa» antes mencionada, excluye la aplicación de los demás fueros contemplados en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Acorde con lo expuesto, la regla de competencia radica en la jurisdicción territorial donde se encuentran los bienes que en su momento fueron adjudicados a los aquí demandados; por lo tanto, teniendo en cuenta que la accionante eligió el municipio de Pitalito para presentar la demanda, y, que allí se ubican la mayoría de los predios objeto del litigio, resulta procedente dicha elección teniendo en cuenta las particularidades de este caso. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Segundo Promiscuo de 1 CSJ AC3524-2021, AC729-2021, AC1889-2022, entre otros.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02755-00 5 Familia de Pitalito, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila- es el competente para conocer del asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, así como a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 366480A2FEA755E0284CED98BD1807C09DA9463746D06A54D97087249859C7FD Documento generado en 2024-08-16