AC4615-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que formuló Gladys Galicia Montealegre contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando las causales sexta y octava de revisión (en su orden, «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes » y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), la señora Galicia Montealegre cuestionó el fallo de fecha y procedencia indicadas, en el que se le denegó el reconocimiento de la sociedad patrimonial asociada a la unión de hecho que sostuvo con el difunto Emigdio Ramírez, dado que este último mantuvo una sociedad conyugal con María Edid Gómez Carrero, con quien contrajo matrimonio en el año 1977.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 2 2. Por auto de 26 de julio del año en curso, la Corte inadmitió la demanda de sustentación del recurso, dado que (i) «La señora Galicia Montealegre extendió su censura a dos sentencias de tutela, perdiendo de vista que este remedio extraordinario hace parte del procedimiento civil»; (ii) «no se identificaron con exactitud las maniobras fraudulentas de la opositora en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho»;
(iii) los artificios denunciados se refieren a cuestiones que se analizaron durante las instancias ordinarias; y (iv) «el alegato fincado en la causal octava alude a un fallo de tutela [y] no menciona ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley procesal, ni explica cómo se habría materializado en la sentencia impugnada». 3. La recurrente buscó subsanar esos defectos, excluyendo de su reclamo los fallos constitucionales.
Además, sostuvo que la maniobra fraudulenta denunciada consistió en que «[l]os hechos aceptados por el juzgador (vigencia de un matrimonio ya disuelto y extinguido hace 45 años) para adoptar la decisión impugnada, no se ajustan a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por la apoderada de la señora Gómez Carrero», quien intervino en el juicio «mediante una actividad ilícita y positiva (asegurar la vigencia de un matrimonio inexistente y realizar el registro post mortem) que persigue causar perjuicio a la propietaria y generadora del patrimonio, señora Gladys Galicia Montealegre».
En cuanto a la denunciada nulidad originada en la sentencia, adujo lo siguiente: «En este caso la Sala de Familia del H. Tribunal dictó la sentencia viciada de nulidad por violación al “debido proceso” toda vez que ignoro las pruebas aportadas y los argumentos Jurídicos expuestos por Gladys Galicia Montealegre dentro del expediente; Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 3 al fallar la apelación aseguro que “no existía prueba en el plenario que demostrara ruptura alguna” en el matrimonio de 1977 (??) y que la falta de Registro Civil no le restó validez jurídica pues podía registrase aun después de fallecido el marido; así desatendió lo dispuesto en el preámbulo y el art 228 Constitucionales sobre “sentencia Justa” y “prevalencia del derecho sustancial”, desestimo evaluar la aplicación o desconocimiento de los requisitos y principios para existencia de matrimonio, no valoro las pruebas ni los hechos; como son (infidelidad) la existencia de varias parejas a posteriori del rito; ni la declaración de la señora María Edith Gómez Carrero en audiencia del juzgado 20 de familia (confesión), ni los testimonios de las demás intervinientes, como tampoco los documentos aportados a los juzgados, que demostraron ampliamente la separación de hecho por más de 40 años de los “supuestos cónyuges” (pág. 7 del fallo) y la evidente generación del patrimonio común por mi representada y su compañero fallecido, patrimonio que pretenden usurpar, con absoluta ausencia de aporte alguno en ese trabajo de 20 años, vulnero además lo consagrado en el artículo 58 y demás de la Carta.
El fallo censurado trasgrede el debido proceso por no proteger el derecho de la mujer cabeza de hogar, vulnerable y mayor, sentencia que adolece de falta de motivación, deficiencia que también configura la causal octava de revisión conforme a la jurisprudencia de la Corte y considera que la obligación legal del Registro oportuno de un rito religioso es la única excepción a los principios de prescripción y caducidad».
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada. Es necesario que el impugnante presente razonamientos claros, precisos y pertinentes, que evidencien de qué modo las circunstancias de hecho que determinaron el litigio en el que se emitió la sentencia impugnada pueden subsumirse en la descripción abstracta de las causas de revisión que establece la Ley.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 4 Es decir, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado, que, necesariamente, deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso. De ese modo, se reserva el recurso extraordinario para las situaciones especialísimas para las que fue concebido, según los criterios estrictos y bien definidos de nuestra legislación. 2.
En línea con lo anterior, y acorde con el precedente de la Sala (Cfr. CSJ SC, 29 jun. 2000, rad. 7480; CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00; CSJ SC8448-2016; CSJ SC339-2019; CSJ SC3343-2021, y CSJ SC4669-2021, entre otras), conviene reiterar que las maniobras fraudulentas a las que se refiere la causal sexta de revisión «…deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario “sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. ‘La existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión, si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.
Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).
Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 5 (CCIV, 44)’ (CCXLIX. Vol. I, 122)”» (CSJ SC, 29 oct. de 2004, rad. 2001-00030-01, reiterada en CSJ SC355-2023). Por oposición, no tendrían el carácter de maniobras fraudulentas «“ las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes” (Sent. 242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160).
A lo asentado agregó la Corte, que también es “requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003- 00159-01).
Aunado a esto, como presupuesto cardinal es necesario recalcar, que “no basta demostrar la existencia de maniobras fraudulentas de las partes para la prosperidad del recurso de revisión cuando se invoca la sexta de las causales que lo autorizan (art. 380 C. de P. C.), sino que es menester demostrar que se causaron perjuicios al recurrente” (CSJ SC de 17 de sept. de 1990)» (CSJ SC673-2020). 3.
Precisado lo anterior, se insiste en que los hechos que describió la recurrente en su escrito inicial –y que replicó en el de subsanación– no dan cuenta de los rasgos esenciales del sexto motivo de revisión. En efecto: (i) El grueso del extenso relato de los hechos que fueron calificados como “maniobras fraudulentas” se refieren Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 6 a la validez y eficacia actual del vínculo marital que sostuvo el fallecido Emigdio Ramírez con la señora María Edid Gómez Carrero –dado que la pareja permaneció separada de cuerpos desde el año 1982–, así como a la fecha de inscripción de ese matrimonio en el registro civil de los contrayentes, que fue posterior al deceso del señor Ramírez.
Ocurre que ambas variables fueron sopesadas por el Tribunal, y definidas en forma desfavorable a los intereses de la recurrente, previa la exposición de extensos argumentos. Es más, varios apartes de la demanda de sustentación se orientaron a refutar dichos argumentos. Y, según viene de verse, los artificios torticeros deben aludir a hechos externos al juicio, ajenidad que no cabe predicar de aquellos que fueron materia de análisis judicial.
(ii) La causal sexta de revisión tampoco permite evaluar la corrección del análisis que hiciera el Tribunal acerca de la vigencia del vínculo marital del compañero permanente de la recurrente con una tercera persona, ni de sus implicaciones frente al régimen económico de la unión marital de hecho. Los temas de derecho sustantivo no guardan relación alguna con el motivo de revisión invocado, siendo del caso añadir que este recurso extraordinario, de naturaleza formal, no es idóneo para socavar las bases jurídicas de una decisión jurisdiccional definitiva. 4.
En cuanto atañe a la causal octava, se advierte que la alegación genérica de la recurrente, consistente en que el fallo censurado está viciado de nulidad «por violación al debido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 7 proceso», no evidencia cuál fue la regla procesal infringida por el Tribunal, ni la manera en la que podría subsumirse esa hipotética transgresión en alguna de las causas formales de invalidación del proceso que consagra el artículo 133 del Código General del Proceso.
A ello se agrega que, mientras los motivos de anulación del fallo buscan superar eventos de insatisfacción de los requisitos formales de validez de ese acto procesal, la señora Galicia Montealegre se ocupó únicamente de exteriorizar su desacuerdo frente a la motivación de la providencia recurrida, asunto que, por ser de índole sustancial, es enteramente ajeno al régimen de las nulidades.
Recuérdese que, según el precedente de la Sala, el recurso extraordinario de revisión «(…) no constituye una instancia adicional del proceso, [pues] “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado”» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017;
CSJ AC2211-2020 y CSJ SC2765-2022, entre otras). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 8 5. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC6EDA683A20F821934BAEDC23CE46ACC02CFE8CD204E746F39AD1DC964EF16F Documento generado en 2024-08-16