AC4614-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01807-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1. Se advierte que la solicitud de exequatur presentada por la señora Jennifer Rivero Pardo no se refiere a un asunto que deba ser ejecutado por una autoridad de la República de Colombia. A ello se agrega que lo pretendido por la solicitante parece implicar la anulación o alteración de su registro civil de nacimiento –y no la simple inscripción de una resolución relativa a su estado civil–, asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces nacionales.
Obsérvese que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Nogales, Sonora, Estados Unidos Mexicanos, declaró «nula el acta número 05015, de fecha de registro diecisiete de diciembre de dos mil uno, relativa al nacimiento de Jennifer Rivero Pardo, expedido por el Oficial de Registro Civil de Nogales, Sonora».
La providencia, entonces, invalidó un acto de autoridad de una entidad estatal mexicana en ejercicio de sus funciones, de modo que, prima facie, no habría razón para reconocerle efectos extraterritoriales directos. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01807-00 Ahora bien, ocurre que la referida acta n.º 05015 sirvió como documento antecedente para que la señora Rivero Pardo fuera inscrita por las autoridades colombianas en el registro civil de nacimientos.
Ello explica que, en su solicitud de exequatur, ella pidiera que la anulación que ordenó la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos «produzca efectos en la Republica de Colombia ( ) por (sic) la información que reposa en la Registraduría General de la Nación, en consecuencia, la primera nacionalidad cambiaría de la Mexicana a la Estadounidense». 2.
No obstante, los hechos descritos tienen alcances que van mucho más allá de alterar el lugar de nacimiento de la solicitante –aunque pudiera descartarse como tal a la ciudad de Nogales–. En efecto, la decisión de la autoridad judicial foránea no se refiere a un hecho modificatorio del estado civil, que amerite ser inscrito en el registro civil de nacimiento de la señora Rivero Pardo en la República de Colombia, sino que implica la desaparición del soporte de la inscripción de la que deriva el registro mismo.
Expresado con otras palabras, la anulación del documento extranjero antecedente de un registro civil de nacimiento no atañe a un hecho o acto concerniente al estado civil de la persona, susceptible de ser inscrito en ese mismo registro, en los términos del artículo 11 del Decreto 1260 de 19701, sino que resta eficacia jurídica al precursor 1 A cuyo tenor, «El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo.
En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01807-00 causal de la inscripción del hecho del nacimiento en el folio correspondiente del registro civil colombiano2.
Ello significa que la declaratoria de nulidad del acta de nacimiento foránea, que antecede al registro civil nacional, tiene efectos mucho más profundos que los que anticipa la señora Rivero Pardo. No obstante, tales efectos no se pueden derivar directamente del fallo extranjero –que dispuso la anulación–, pues la inscripción en el registro civil de nacimientos de un connacional es un acto de voluntad del poder público, que refleja el ejercicio de la soberanía de nuestro país sobre su población y su territorio.
Por tanto, cancelar, invalidar o alterar la inscripción de un registro de ese linaje es un asunto de competencia exclusiva de los jueces de la República de Colombia. 3. Para resumir lo expuesto hasta ahora, no resulta pertinente homologar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Nogales, Sonora, Estados Unidos Mexicanos, pues ninguna utilidad puede extraerse de reconocer efectos en la República de Colombia a la anulación de un documento hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento». 2 Lo que, incluso, podría derivar en la anulación de la inscripción, en los términos del artículo 104-5 del Decreto 1260 de 1970 («Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: ( ) 5.
Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta»), o, cuanto menos, requerir su alteración, tal como lo dispone el canon 89 ejusdem («Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto») »o, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01807-00 público extranjero.
Cuestión distinta es que esa decisión sirva de insumo para que, en aplicación de las normas internas pertinentes, las autoridades colombianas evalúen las implicaciones de lo que se dispuso en el fallo de 12 de noviembre de 2020, finalidad probatoria para la cual no es necesario agotar el procedimiento de exequatur. Recuérdese que el exequatur busca reconocer enforcement, es decir, posibilidad de ejecución en el territorio nacional, a una decisión judicial foránea.
Su propósito, pues, es que la declaración del funcionario extranjero pueda ser cumplida en la República de Colombia, bien sea a través de un procedimiento de ejecución, o mediante la instrucción, impartida a alguna autoridad, de obrar de conformidad, como sucede cuando se homologa un fallo de divorcio, y se dispone su inscripción en el registro civil de nacimiento de los cónyuges de nacionalidad colombiana.
Pero nada de eso puede hacerse en este caso, no solo porque –se reitera– lo decidido en la sentencia que se pretende homologar atañe exclusivamente a un documento emitido por autoridades mexicanas –y no al registro civil colombiano–, sino también porque, en últimas la nulidad del antecedente registral concierne a la validez de la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano de la señora Rivero Pardo.
Y, de nuevo, como esa inscripción en es un acto de la administración, su control de legalidad concreto solo concierne a las autoridades nacionales. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01807-00 Dicho de otro modo, si el registro civil de nacimiento de la solicitante debe ser cancelado, invalidado o alterado, se hará por decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o de un Juez de la República, y no en cumplimiento un fallo extranjero.
Y si bien en el procedimiento administrativo o judicial que corresponda habrá de considerarse como prueba la susodicha sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Nogales, para ello no se requiere su homologación, ya que, en ese supuesto, la providencia no se ejecutaría en Colombia, sino que se emplearía únicamente como evidencia, para determinar la validez del registro civil nacional. 4.
Consecuente con lo expuesto, la vía del procedimiento de exequatur no luce idónea para resolver la situación de la señora Rivera Pardo, pues lo decidido por los jueces extranjeros no tiene secuelas directas en la República de Colombia, y las indirectas que podrían anticiparse (cancelar, anular o alterar su registro civil de nacimiento colombiano) deben ser dispuestas, exclusivamente, por una autoridad administrativa o judicial de esta Nación. Por lo anterior, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, en los términos de los artículos 607-2 y 606-4 del Código General del Proceso, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01807-00 solicitud de exequatur que antecede, por cuanto los efectos directos del fallo que se pretende homologar no conciernen a la República de Colombia –se refieren a la invalidez de un acto administrativo extranjero–, y los efectos indirectos, esto es, la cancelación, anulación o alteración del registro civil de nacimiento de esa ciudadana, expedido por las autoridades de la República de Colombia, es un asunto «de competencia exclusiva de los jueces colombianos».
SEGUNDO. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2CEC386046B85974135F7E5BCF43B2CC7FE76CDD25883BC345421D4BEF1DF77 Documento generado en 2024-08-16