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AC4612-2024 [2022-00134-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4612-2024 Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, frente al auto de 29 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 17 de abril de 2024, dentro del proceso verbal que promovieron contra Lenys Margoth Pertuz Carbono, Clara Margarita Ramírez Pertuz, Héctor Mario Ramírez Pertuz y los herederos determinados e indeterminados de Clara María Roa de Zabaleta (q.e.p.d) y Mario Augusto Ramírez Roa (q.e.p.d).

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes instauraron la presente acción con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 872 del 19 de septiembre de 2009, protocolizada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, junto con la nulidad de la sucesión registrada en la escritura Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 2 No. 615 del 27 de mayo de 2020, otorgada en la Notaría Séptima de la misma ciudad.

En consecuencia, se ordene la cancelación de los referidos instrumentos públicos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-37943. 2.- Mediante fallo de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones. Inconformes con la decisión, los convocados interpusieron recurso de apelación. 3.- En sentencia de 17 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4.- Aunque la parte actora interpuso recurso de casación, el ad quem no lo concedió en auto del 29 de abril de 2024, tras argumentar que «(…) el valor actual de la resolución desfavorable de cada uno de los demandantes no es superior a la suma de 1.000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 del C.G.P. como cuantía del interés para recurrir». 5.- Contra esta última decisión, los demandantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que las pretensiones no son de naturaleza económica, sino eminentemente declarativa.

Alegaron que sus pedimentos no se encaminaron a buscar una condena o resarcimiento de perjuicios, sino a que se declarara la anulación de un acto notarial, con la Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 3 consecuencia lógica de que todo regresaría a su estado anterior. Agregaron que «(…) si bien es cierto se aportó, con la Demanda, un dictamen pericial el cual describe los linderos y medidas del inmueble y que además de su ubicación y características generales incluye un avalúo, esto no significa o conlleva a alguna pretensión de índole económico ni mucho menos a la aplicación del Artículo 338 del C. G. P. (…) (sic)» 6.- En auto de 5 de junio de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, estuvo ajustado a la ley o no. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;

(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 4 fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto.

Así lo ha sostenido la Sala al indicar: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ.

AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014). 3.- Cuando la controversia gravita sobre procesos en los que se busca declarar la nulidad de un contrato, como el de donación, el asunto no debe analizarse desde una óptica eminentemente declarativa, sino que debe indagarse su contenido patrimonial, con el objetivo de verificar si se satisface o no el interés para promover el recurso extraordinario, dado el carácter inescindible entre la solicitud Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 5 de nulidad y las aspiraciones económicas que de ella se deriven.

Sobre el particular, la Corporación reiteró en CSJ. AC118-2022, que «se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ.

AC8156-2017, reiterado en AC1148-2021) (resaltado ajeno al texto). 4.- Al examinar el acápite de pretensiones de la demanda, se observa que los actores convocaron a juicio a Lenys Margoth Pertuz Carbono, Clara Margarita Ramírez Pertuz, Héctor Mario Ramírez Pertuz, junto con los herederos determinados e indeterminados de Clara María Roa de Zabaleta y Mario Augusto Ramírez Roa, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 872 del 19 de septiembre de 2009, así como de la sucesión de que trata la escritura No. 615 del 27 de mayo de 2020; así mismo, solicitaron la cancelación de las escrituras en el folio de matrícula del inmueble No. 040-37943.

Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 6 Con ese panorama, resulta evidente que la intención de los demandantes no era simplemente que se declarara la referida nulidad, sino que, además, el predio se reintegrara a la masa sucesoral de Clara María Roa de Zabaleta en beneficio de sus herederos, tal como se desprende de los fundamentos fácticos plasmados en el escrito inicial, en los que se indicó: «30.- Los Señores PREDO ANTONIO RAMÍREZ ROA y GONZÁLO JOSÉ RAMÍREZ ROA, en calidad de sobrinos de la Finada, entrarían a heredar los bienes de la fallecida. 31.- Mis mandantes ha visto truncado sus Derechos Herenciales a raíz de la supuesta e irregular donación que nos ocupa.

(…) 54. Tal Acto fraudulento ha perjudicado, en grado sumo, a mis mandantes, quienes pueden quedar en la calle y sin derecho sobre el inmueble que nos ocupa» (sic). En ese orden, no existe duda que lo pretendido por los recurrentes no se limitó al campo estrictamente declarativo, sino que conlleva repercusiones de carácter económico, ya que acceder a su petitum derivaría en la restitución del inmueble objeto de la donación a la sucesión de la causante y, por consiguiente, el acrecentamiento de un patrimonio y el detrimento de otro.

De lo anterior se colige que, al resultar imperioso acreditar el interés pecuniario de los actores al momento de interponer el recurso de casación, debieron demostrar que el valor de sus aspiraciones superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año; sin embargo, frente a este aspecto mantuvieron una actitud silente.

Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 7 5.- En lo que atañe al interés económico, cabe agregar que los quejosos en ningún momento controvirtieron el estudio efectuado por el Tribunal en la providencia del 29 de abril de 2024, en la que determinó, con sustento en el acervo probatorio, que el valor del inmueble 040-37943 se estimó en $605.156.000, mismo que constituiría el monto total de la resolución desfavorable a los demandantes, el cual, evidentemente, resulta inferior a los $1.300´000.000 que se requerirían para acudir al mecanismo extraordinario. 6.- En conclusión, se declara bien denegado el remedio extraordinario, sin lugar a condena en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00134-01 8 TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 273169BA6FAC09B7F619297061D1773B11B8403807F4DA5A521FC5F457F11BAB Documento generado en 2024-08-16