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AC4611-2018 [2016-00126-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 54 de 1990

Radicación n° 11001-31-10-012-2016-00126-01 AC4611-2018 Radicación n° 11001-31-10-012-2016-00126-01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Joaquín Escalante frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes del impugnante contra Graciela Munevar López.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se tuviera por establecida la unión marital que mantuvo con Graciela Munevar López del 29 de septiembre de 2006 a 27 de febrero de 2014, así como la consecuente sociedad patrimonial durante el mismo periodo y se declare que ésta quedó disuelta (fls. 149 - 174 c. 1). 2.- La demandada al ser notificada se opuso a lo perseguido, excepcionando prescripción para reclamar en vista de que la separación definitiva de la pareja se produjo a consecuencia del acuerdo celebrado entre ellos el 28 de diciembre de 2013 (fls. 264 – 274, c. 1). 3.- El funcionario de primer grado declaró la unión marital entre las partes del 1° de junio de 2009 al 28 de diciembre de 2013, pero tuvo por establecida la prescripción de los efectos patrimoniales, lo que apeló el promotor. 4.- El superior confirmó la sentencia recurrida (fls. 16 – 17, c. 2). 5.- Formuló recuso de casación el gestor, que le fue concedido porque « el tema materia del litigio concierne al estado civil como quiera que el impugnante reclama frente a la demandante la calidad de compañero permanente » (fl. 20, ib ).

II.- CONSIDERACIONES 6.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo tiene cabida contra determinadas sentencias según el artículo 366 del Código General del Proceso, entre ellas « las dictadas en toda clase de procesos declarativos », con la advertencia de que « tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la de declaración de uniones maritales de hecho », lo que complementa el artículo 338 ibídem al precisar, [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad según las diferentes situaciones que se den en cada caso, exige un estudio concienzudo que de resultar insuficiente y al así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma, salvo que amerite la inadmisión automática.

Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 7.- Pues bien, de conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par de lo anterior.

Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de « unión marital de hecho », con la de la « sociedad patrimonial », las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del « estado civil » para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilitan dicho medio de contradicción. Ese entendido aparece en CSJ AC 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01, que si bien fue proferido en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva peso al coincidir con los patrones del actual estatuto de trámites, cuando recordó que [e]s pacífico el criterio según el cual lo atinente a la existencia de la aludida “comunidad de vida” guarda relación con “el estado civil” de las personas, mientras que lo concerniente a la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, tiene un cariz “económico”, carácter éste que dimana a partir de su misma integración, que al tenor del canon 3º de la “Ley 54 de 1990”, está compuesta por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” (…) En el sub lite, lo resuelto en primera y segunda instancia guarda simetría respecto de la súplica de “declarar la unión marital de hecho”, de donde se infiere que en ese ámbito no se cierne agravio para la impugnante (…) En cambio, la pretensión de reconocer la “existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, resultó enervada, al acoger el ad quem la excepción de prescripción (…) En ese contexto, para establecer la procedencia del “recurso de casación”, no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba “sobre estado civil”, sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto “económico”. 8.- Traídos los anteriores planteamientos al presente debate, se observa que en la providencia confutada el ad quem dejó sentado que su laborío se circunscribía a resolver acerca del único punto de inconformidad planteado por el apelante, relacionado con la contabilización del término de la prescripción declarada por el juez de primera instancia, como quiera que no se presentó ningún reparo frente a la existencia de la unión marital en sí, ni sobre los extremos temporales de la misma fijados por el a quo (audiencia 04 sep. 2018, min. 4.40).

Por lo tanto, los reparos del censor quedan circunscritos a la declaratoria de prescripción frente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, planteada como aspiración consecuencial de la existencia del vínculo, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del Tribunal. 9.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque bajo el tamiz de que la providencia versaba sobre el « estado civil », sin tener en cuenta las variables que lo sustraían de dicho campo y exigían un análisis más concienzudo para darle paso, desde la óptica de las repercusiones dinerarias al atacante.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación de Joaquín Escalante en el proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 7