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AC4610-2024 [2024-02707-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4610-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02707-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por Carolina Navia Vásquez, para la homologación de la sentencia de 19 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Estado de Georgia – División del Tribunal de Familia, Estados Unidos de América, por medio de la cual se decretó su divorcio con el señor Adreen Chris Canterberry.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ibidem, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02707-00 2 Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretende homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequatur, como pasa a explicarse: 2.1.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo en cita, toda vez que la solicitante omitió allegar la «copia debidamente legalizada» de la sentencia extranjera.

Nótese que se omitió adjuntar la traducción íntegra del fallo objeto de homologación, pues únicamente aportó la parte resolutiva; tampoco se aportó la sentencia extranjera de la que se obtuvo dicha traducción, impidiendo verificar su contenido, legalización y apostilla. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: Esta exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una reproducción del original, dejándose constancia de esta circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter definitivo, para verificar su linaje, integridad e inmutabilidad, así como excluir que pueda estar afectado por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ.

AC1344- 2022). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02707-00 3 2.2.- De otro lado, se destaca que ninguno de los documentos aportados con la demanda da cuenta de la firmeza de la decisión; por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recurrirse judicialmente o si, por el contrario, ya se agotaron los recursos procedentes. Sobre este tema se ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en AC028-2022).

Es del caso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una constancia expedida por autoridad competente que ofrezca certeza de la fecha en que la providencia cobró firmeza, (CSJ. AC1638- 2023, CSJ, AC2335-2023). Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicha constancia: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644- 00.

En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067- 00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02707-00 4 3.- En adición a lo anterior, se evidencian otras falencias que impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales se destacan las siguientes: 3.1.- Se omitió allegar prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país extranjero. 3.2.- No se aportó la normativa extranjera respecto a la causal de divorcio aplicada en este caso, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2° del artículo 606 Código General del Proceso).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 78 y del artículo 173, ibidem, no es posible decretar pruebas que el interesado hubiera podido obtener directamente. 3.3.- No se especificó la causal de divorcio invocada, por lo que no es posible determinar si existe una equivalente en el ordenamiento jurídico colombiano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02707-00 5 SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D063B7C3EFC52737BFB155B44E301C36560D8990AECB6696CE6BB7E1B171224 Documento generado en 2024-08-16