HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC461-2025 Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por Argemiro Flórez Romero contra el proveído del pasado 22 de noviembre, que negó la concesión del remedio extraordinario que formuló frente a la sentencia proferida el 9 de octubre anterior, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- En el escrito introductor, Argemiro Flórez Romero pidió que, «con citación y audiencia de las señoras Doralba Sofía Jiménez de Puerto y Lucila Jiménez de Gómez (…), y demás personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en este proceso», se declarara que obtuvo, por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio identificado con folio inmobiliario n° 50S-709504 (19 dic. 2011) [folios 48 a 50, archivo digital 001CuadernoUno].
Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 2 2.- Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda (22 jul. 2020) [folios 48 a 50, archivo digital 001CuadernoUno]. Inconforme, la parte actora apeló la decisión. 3.- Al desatar la censura vertical, el Tribunal confirmó la directriz del a quo (9 oct. 2024) [archivo digital 09ConfirmaSentencia]. 4.- El extremo demandante formuló oportunamente remedio extraordinario, sin embargo, el ad quem lo desestimó, porque «no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia», comoquiera que, «para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia (…), el menoscabo que sufrió [el] recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $471.945.137,157, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000)».
Resaltó que «el demandante precisó como valor total de las pretensiones de la demanda la suma $250.000.000 (…), que fue presentada el 1 de diciembre de 2011; mientras que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2024», «[e]ntre tanto, a folio 298 del archivo digital 001CuadernoDosContinuación/primera instancia, obra avalúo comercial del bien objeto de la solicitud de usucapión, fijando su valor comercial al mes de junio de 2014, en la suma de $320.000.000, sin que aquel hubiere sido actualizado»; por lo que, para «determinar el interés que le asiste para recurrir en casación», se procedió «a la actualización del valor pretendido en el escrito (…) génesis de la acción (por arrojar un mayor valor en comparación de la suma del avalúo comercial antes reseñado (…))», lo Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 3 que arrojó el monto tenido en cuenta (22 nov. 2024) [archivo digital 12AutoNiegaCasacion]. 5.- En desacuerdo, el apoderado del vencido presentó reposición y, en subsidio, queja.
Sostuvo que debió observarse que, acorde con el precepto 333 del Código General del Proceso, el «recurso no solamente persigue fines económicos, sino que, fundamentalmente, busca la unificación de la jurisprudencia, la recta administración de justicia en procura de la defensa del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley y el respeto a la dignidad humana».
Agregó que «[e]n este proceso no solo se ha pisoteado el debido proceso con una mora injustificada para fallar (…) y conceder el recurso de apelación contra la sentencia, sino que está plenamente demostrado que el tercero interviniente no tiene ningún derecho sobre el inmueble y su prueba es una escritura que consiguió de las demandadas cuando estas habían perdido todo derecho de accionar después de haber perdido un proceso reivindicatorio contra el mismo inmueble y no haber ejecutado una sentencia de una pretendida división del inmueble, lo que nos lleva a que durante el proceso se violó el artículo 454 del Código Penal y no obstante haber sido denunciado dentro del mismo proceso la sentencia sale con desmedro de lo pedido y probado» [archivo digital 13RecursoDeReposicion]. 6.- El colegiado ratificó su determinación apoyado en el proveído CSJ AC3620-2020 y precisó, que «el demandante al formular su recurso de reposición no acreditó la incursión en yerro alguno en el auto de (…) 22 de noviembre de 2024, sino que se limitó a realizar apreciaciones de carácter subjetivo respecto de la decisión de su petitum jurisdiccional», sumado a que «al revisar su sustento fáctico y Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 4 normativo, se advierte que esa decisión se ajustó a la normatividad y jurisprudencia», en tanto que: (…) siendo aplicable la regla dispuest[a] por el artículo 337, en punto al interés para recurrir en casación y al tratarse de una sentencia que negó las pretensiones de la demanda, se tomó como punto de referencia el valor signado al predio objeto de usucapión, por presentar mayor valor en comparación con la cuantía esbozada en el escrito introductorio, realizándose su debida indexación; permitiendo ello, obtener un valor aproximado del menoscabo económico que sufrió el recurrente por la negativa de su solicitud jurisdiccional, en la suma de $497.945.137,157, mismo que no superaba el l[í]mite de mil salarios mínimos legales dispuesto para la estructuración de la legitimación para recurrir en sede de casación. Finalmente, remitió el asunto a esta Corte para que se surtiera el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria (18 dic. 2024) [archivo digital 15AutoResuelveReposicion].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 5 conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 y ss. ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, tal como lo refiere el artículo 338 de la codificación citada, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» cuando las «pretensiones sean esencialmente económicas», el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
De conformidad con la aludida disposición normativa, el legislador impuso que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), sin perder de vista que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, reiterado en AC2736-2024).
Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 6 3.- En el sub lite de advierte que Argemiro Flórez Romero promovió el juicio motivo de análisis contra Doralba Sofía Jiménez de Puerto, Lucila Jiménez de Gómez y demás personas indeterminadas con interés; el a quo, mediante sentencia, desestimó las pretensiones de la demanda; apelada la decisión por la parte demandante, el iudex plural confirmó lo definido.
Inconforme, el extremo promotor de la acción de dominio interpuso remedio extraordinario y denegado, las diligencias fueron remitidas a esta Corte para que se surtiera el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria. 4.- Ahora bien, en atención a los iniciales motivos de reproche, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Sala Especializada, ha sido reiterativa en sostener que «la estirpe patrimonial de las aspiraciones tanto en las acciones reivindicatorias como en las de pertenencia es innegable, toda vez que en ellas va implícito el acrecimiento de los activos de los litigantes o evitar una pérdida de los mismos» (se subrayó - CSJ AC017-2023, reiterado en AC4108-2024).
Al respecto, se ha dicho que, (…) la aspiración de una persona de ser declarada dueña de un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de que en la sentencia se materialice en una declaración formal estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero. Tanto así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario.
En este punto cumple Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 7 precisar que (…) la acción de pertenencia corresponde a un trámite “ordinario” que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento (CSJ AC1432-2017, reiterado, entre otros, en CSJ AC017-2023 y AC4108- 2024).
Así, emerge que entre los diferentes fallos que distinguió el legislador en el artículo 338 ídem, la sentencia declarativa emitida en el presente asunto se ubica en aquellas que resuelven aspiraciones con contenido «esencialmente económico», de modo que, contrario a las alegaciones planteadas por el recurrente, se impone la exigencia de satisfacer la mencionada cuantificación del interés para recurrir.
Sobre el tema, válido es recordar que, (…) la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad (CSJ AC4343- 2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC1174-2023 y AC4108-2024). 5.- Definido lo anterior, esta Sala anticipa que será ratificada la determinación cuestionada, conforme a las razones que pasan a verse.
Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 8 5.1.- La pérdida económica sufrida por el impugnante con la determinación cuestionada no supera los 1000 SMMLV para la época en que se dictó la providencia de segunda instancia (9 oct. 2024), valga decir, los $1.300’000.000,oo. 5.1.1.- Ciertamente, al tratarse de asuntos de pertenencia -como lo es en este caso-, recientemente, se insistió en lo siguiente: (…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017) (CSJ AC1978- 2024, reiterado en CSJ AC2130-2024 y AC4108-2024) (se subraya). 5.1.2.- A su vez, el artículo 339 de la compilación procesal, consagra que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». 5.1.3.- De ese modo, para calcular el valor de la Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 9 desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo efectuó el juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el citado canon 339 del Código General del Proceso, de presentar con su censura un dictamen pericial para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2024, no siendo viable el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00; reiterado en AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790).
Así, ante la falta de elementos en el plenario que pudieran dar cuenta con exactitud del valor de la heredad para la data del fallo impugnado, el ad quem se remitió a los elementos de juicio obrantes en el dossier, encontrando que no emergía palmaria la demostración de dicho interés, toda vez que, se itera, al formular la demanda el 1º de diciembre de 2011, el actor «precisó como valor total de las pretensiones (…) la suma $250.000.000 (…); mientras que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2024», y al juicio se incorporó avaluó comercial de la heredad en el cual se estableció un valor de $320.000.000 para el año 2014, tomando aquel «por arrojar un mayor valor en comparación de la suma del avalúo comercial antes reseñado» para efecto de establecer la afectación pecuniaria del recurrente el tribunal actualizándolo impropiamente hasta la fecha de emisión del Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 10 fallo tomando para ello la variación del IPC-, ejercicio de que arrojó la suma de $471.945.137,157 [Archivo digital primera instancia 001CuadernoDosContinuación fl. 372], la cual «no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carece de aquel».
Si bien el fallador desatendió que la figura de la indexación a la que acudió, no está prevista como un método válido para actualizar el avalúo de un predio, lo cierto es que le asistió razón al definir que el menoscabo patrimonial padecido por el reclamante con la decisión endilgada no sobrepasa el valor mínimo exigido, toda vez que, en verdad, no milita ni se trajo ningún medio suasorio que diera cuenta de lo contrario, en tanto que, se repite, al momento de cuantificar su interés, le correspondía, si ello no estaba demostrado en el expediente, hacer uso de la facultad de aportar un dictamen pericial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia acusada, lo que no hizo.
Y es que revisado el legajo adicional al dictamen considerado por el tribunal aparece experticia rendida por la auxiliar Ana Félix Ordoñez de García practicado en el año 2017, en el que se da cuenta que el predio con matrícula 50S- 709504 -del que se pretende usucapir el 50%- fue dividido materialmente, con ocasión de lo cual se abrieron las matrículas 50S-40539796 y 50S 40539797 -y se refleja en el certificado de tradición [Archivo digital primera instancia 001CuadernoUno fl. 138-142], justipreciando cada fracción en las sumas de $295.104.000 y $272.117.000 [Archivo digital primera instancia Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 11 001CuadernoDosContinuación fl. 446], valores que concuerdan con los certificados catastrales que obran a folios 506 y 507 del cuaderno dos, y que en todo caso de haberse tenido en cuenta por el Tribunal tampoco resultaban suficientes para habilitar la senda extraordinaria. 5.2.- De otro lado, se tiene que el recurrente es enfático en señalar que el remedio debió concederse por las particularidades del caso concreto, especialmente, porque la censura extraordinaria «no solamente persigue fines económicos sino que, fundamentalmente, busca la unificación de la jurisprudencia, la recta administración de justicia en procura de la defensa del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley y el respeto a la dignidad humana», máxime cuando, en su sentir, en dicha actuación «se violó el artículo 454 del Código Penal y no obstante haber sido denunciado dentro del mismo proceso la sentencia sale con desmedro de lo pedido y probado» [archivo digital 13RecursoDeReposicion].
Al respecto, basta decir que, conforme se indicó líneas atrás, la procedencia del recurso de casación está supeditada a la satisfacción cabal de todos los presupuestos contemplados en los artículos 334 a 339, que dan cuenta de la oportunidad para la interposición, legitimación, interés y cuantía cuando ésta resulte indispensable, teniendo presente respecto de este último los precisos casos que el legislador eximió de dicha exigencia. Valga decir, que la restricción crematística es acumulativa con las demás exigencias, de suerte que ante el incumplimiento de cualquiera de estos devendrá inviable Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 12 habilitar la senda extraordinaria.
Justamente, el artículo 340 del Código General del Proceso asigna al Tribunal el deber de examinar la satisfacción de todos los requisitos legales para la «concesión» del recurso de casación, entre los cuales se encuentra el «interés para recurrir», incluso, le impone la obligación de establecerlo con los «elementos de juicio que obren en el expediente» (canon 339 Ibídem), eso sí, también abre la posibilidad de que el impugnante aporte un dictamen pericial con el fin de determinarlo, como ya se dijo en parte de estas motivaciones.
Por ende, aquí no resulta de recibo lo argumentado por el recurrente, en tanto que, se insiste, el colegiado sí podía negar la concesión del recurso ante la insuficiencia del agravio económico en la cuantía mínima prevista en el canon 338, pues ese tema se halla dentro del ámbito de sus competencias y el asunto no se corresponde con aquellos que por expresa disposición legal no están supeditados a cumplir dicho supuesto.
A lo dicho se suma que i) la mentada exigencia pecuniaria como presupuesto para posibilitar la concesión del recurso de casación, fue sometida a juicio de exequibilidad, determinando la Corte Constitucional en la sentencia C-213/17, que el mismo se ajusta a la Carta1, 1 «La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2).
El establecimiento de tal cuantía como condición de acceso al recurso de casación, no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 13 motivo por el cual ningún yerro cometió el Tribunal al evaluar su concurrencia para los efectos de la impugnación planteada en el sub examine; y ii) que, si lo pretendido por el censor es controvertir este decurso porque, en su parecer, en su desarrollo se produjo un «fraude a resolución judicial o administrativa de policía» (artículo 454 del Código Penal), otra es la vía especial que contempla el ordenamiento jurídico para ese propósito, a la cual podrá acudir, si a bien lo tiene, eso sí, satisfaciendo cada uno de los presupuestos legales para tal fin (artículo 354 y ss. del Código General del Proceso). 6.- Consecuente con lo indicado se concluye, que la casación estuvo bien denegada, como aquí se declarará, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo advierte el numeral 8º del canon 365 del estatuto procesal. desprovistos de protección. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados».
Puntualiza más adelante «La regla acusada no vulnera la condición de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación (art. 235.1). Ella no la priva de la función que le confiere la Constitución. En efecto, al paso que establece una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse dicho Tribunal a efectos de cumplir los fines adscritos a la casación. La casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional.
De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines». Radicación n.° 11001-31-03-017-2012-00008-01 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 9 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B184C0C63413550B52C4301342182B8E6483778D1D94DB7AFA29AC83FAA7462 Documento generado en 2025-02-06