AC4609-202 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02988-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Yotoco. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Coofinep Cooperativa Financiera planteó acción ejecutiva para hacer efectiva una obligación contenida en un pagaré librado por Luis David Tarapues Paz.
Señaló como factor atributivo «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese estrado se negó a asumirlo, puesto que «del tenor literal del documento acompañado como base de recaudo, no se evidencia cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación», de allí que «debe aplicarse la regla general de competencia territorial, esto es, el fuero personal; por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02988-00 2 consiguiente, se observa que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el municipio de Yotoco», razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Promiscuos Municipales de Oralidad de esa localidad. 3.- El Despacho que lo recibió en reparto en dicha urbe también se rehusó en vista de que la acreedora optó por el lugar de satisfacción del crédito, por lo que procedió a revisar el «título base de ejecución, evidenciándose de que expresamente se consignó como lugar de cumplimiento de la obligación el distrito de Medellín, tal como se evidencia en el pagare (CUARTO. El lugar de pago será la ciudad de Medellín)».
Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima. II.CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02988-00 3 contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02988-00 4 de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En esta oportunidad el juzgador de Medellín se desentendió de entrada del pleito tras considerar que en el pagaré no figuraba «el lugar de cumplimiento de la obligación».
No obstante, como señaló el juzgador del Valle, tal atestación es incorrecta ya que en el documento en mención consta en forma clara y expresa en su cláusula cuarta que «[e]l lugar de pago será la ciudad de Medellín»1. Lo anterior significa que no existía razón válida para que el estrado inicial se desentendiera del coercitivo, debiendo atender la selección que válidamente hizo la promotora, lo que no impide que el ejecutado puede discutir en su momento dicho aspecto por los medios idóneos. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la primera autoridad que lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y 1 Pág. 23 pdf 02EscritoDemanda. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02988-00 5 Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer el ejecutivo de Coofinep Cooperativa Financiera contra Luis David Tarapues Paz. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9049DC89AB577E5A403463ADC285DCC6DB98D27D649C00AA4E9FB74E2A72BC3 Documento generado en 2024-08-16