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AC4608-2024 [2024-02949-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 527 de 1999

AC4608-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02949-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles Municipales de Zipaquirá y Bogotá, respectivamente. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, el Banco Finandina S.A. BIC. como titular de la garantía mobiliaria constituida por Orlando Peña Ruiz, sobre el vehículo de placas MUY783, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto porque el contenido de la cláusula cuarta del contrato y «en razón del lugar actual de permanencia del vehículo automotor ». 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias porque «el domicilio del deudor es la ciudad de Bogotá, tal como da cuenta tanto el formulario de inscripción inicial como el de registro de ejecución, y en ese sentido, se entiende que el vehículo objeto de la solicitud de aprehensión se encuentra Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02949-00 2 ubicado en el domicilio del deudor garante» y las remitió a sus pares en dicha ciudad. 3.- El receptor, a quien correspondió en reparto, también lo repudió porque conforme al contenido del contrario de garantía mobiliaria «el vehículo permanecerá en la Dirección Cl 6 6 10 Casa E 18 18 de Zipaquirá» y la información que figura en el formulario de inscripción inicial y en el Registro de Ejecución era equivocada.

Por tal razón trabó la discrepancia de criterios y dispuso su envío a los «Juzgados Civiles del Circuito» para que la zanjara. 4.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al advertir que la colisión enfrentaba a «juzgados de diferentes distritos judiciales», la redireccionó a la Corte para lo pertinente. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02949-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02949-00 4 compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857- 2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02949-00 5 Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor. 3.- En la presente oportunidad a pesar de que la entidad fue enfática en que «[d]e conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria, es usted, señor (a) juez, competente para conocer y resolver sobre la presente solicitud, en razón del lugar actual de permanencia del vehículo automotor», la primera funcionaria se desentendió del asunto en atención a lo que figuraba «tanto el formulario de inscripción inicial como el de registro de ejecución».

Tal proceder desatendió arbitrariamente lo que en forma clara y expresa convinieron los pactantes en la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria en el sentido de que el rodante «permanecerá habitualmente en la dirección CL 6 6 10 casa E 18 18 de Zipaquirá (Cundinamarca) si perjuicio de que pueda utilizarse en el territorio nacional» y que «[p]ara cambiar el lugar de permanencia de EL BIEN o para que este pueda salir del país, EL(LOS) GARANTE(S) Y/O DEUDOR(ES) deberd solicitar autorización previa y expresa de EL ACREEDOR GARANTIZADO».

Dicha estipulación no podía ser revaluada por el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02949-00 6 contenido del registro de garantías mobiliarias, puesto que no constituye una modificación de lo que expresamente acordaron los involucrados al momento de otorgarse la garantía, razón por la cual ningún motivo existía para que la primera autoridad se rehusara a acoger el trámite. 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado inicial para que lo asuma y se comunicará lo definido al otro.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por el Banco Finandina S.A. BIC. contra Orlando Peña Ruiz. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02949-00 7

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC671CB7A9D5B46BE710C12F07F2C60E78FEE917460AFFCAEE954BFAE1132264 Documento generado en 2024-08-16