AC4607-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de reposición que Etha de los Ángeles García Lora interpuso contra el auto AC2458-2025, por medio del que se admitió la demanda de revisión de Delfa Judith Padrón Lora frente a la sentencia de 25 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que la demandante instauró contra la recurrente en reposición.
ANTECEDENTES 1. Delfa Judith Padrón Lora, obrando como guardadora de la fallecida Iris Lora Benavides, demandó a Etha de los Ángeles García Lora para que se declarara que ésta última alteró de manera ilegítima su estado civil al inscribir en su registro civil de nacimiento una sentencia de adopción por parte de Iris Lora Benavides y, en consecuencia, ese registro fuera cancelado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-16 Código de verificación: F76C3B637AF9724495E267405892720A33C7007CAC9B2DA0A565437BF9B030DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 2 2.
Con ocasión de esa demanda se adelantó «proceso verbal declarativo de modificación y/o alteración del estado civil», que en primera instancia fue resuelto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería el 6 de abril de 2022 al declarar no vigente o extinguida la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, Etha de los Ángeles García Lora, respecto de la demandante, Iris Isabel Lora Benavides y dejó sin efectos los registros civiles de nacimiento respectivos. 3.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante el fallo impugnado en revisión, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y «reconoc[ió] la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles García Lora de la señora Iris Lora Benavides». 4.
Invocando la condición de «hereder[a] reconocid[a] en la sucesión de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDES (q.e.p.d.), proceso que se tramita en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, radicado número 23001311000120220018000», Delfa Judith Padrón Lora interpuso recurso de revisión contra la anterior sentencia, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso con el siguiente fundamento: 4.1.
La causal consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-16 Código de verificación: F76C3B637AF9724495E267405892720A33C7007CAC9B2DA0A565437BF9B030DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 3 aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» la fundó en que, luego de la sentencia, tuvo conocimiento de que Iris Isabel Lora Benavides había elevado a escritura pública varios testamentos mediante sendas escrituras públicas n.º 168 del 31 de mayo de 1966, 3.056 del 2 de diciembre de 1970, 736 del 5 de mayo de 1983 y 1181 del 27 de junio de 2008 que demostrarían que Etha de los Ángeles incumplió los requisitos para ser considerada hija de crianza de Iris Isabel Lora Benavides. 4.2.
La de «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», la sustentó en que Etha de los Ángeles García Lora habría ocultado testamentos, cambiado las partidas de bautismo y matrimonio para presentarse como hija de Iris Lora. 4.3.
La de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» fue sustentada en que el Tribunal vulneró el debido proceso al tener en cuenta medios de prueba que irrespetaron esa garantía fundamental, además de haber analizado oficiosamente la posesión notoria del hijo de crianza, asunto que no hacía parte del marco de la decisión que debía tomarse. 5.
Etha de los Ángeles García Lora impugnó el auto admisorio de la demanda de revisión bajo los siguientes razonamientos: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-16 Código de verificación: F76C3B637AF9724495E267405892720A33C7007CAC9B2DA0A565437BF9B030DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 4 5.1.
Delfa Judith Padrón Lora carece de legitimación en la causa por activa para formular la revisión pues no fue parte en el proceso con radicación n.º 23001-31-10-001- 2018-00138-0012, es decir, del que emanó la sentencia impugnada, pues solamente actuó como curadora de Iris Isabel Lora Benavides (q.e.p.d.), es decir, en nombre y representación de la madre de crianza de la demandada, y no en nombre propio, además de que, afirma, Etha de los Ángeles García Lora es la única heredera reconocida en el proceso de sucesión de Iris Isabel Lora Benavides.
A esto agregó que, como la recurrente extraordinaria no es sucesora de la causante, no podría resultar afectada por las supuestas maniobras fraudulentas, además de haber sido removida del cargo de curadora, motivo que también la privaría de la condición para suceder. 5.2. Los actos bajo los que pretendieron estructurarse las maniobras fraudulentas, tales como la alteración de las partidas de bautizo y matrimonio de Etha de los Ángeles García Lora, fueron asuntos que hicieron parte del plenario de donde provino la sentencia impugnada, razón por la que no podían servir de base para invocar la respectiva causal de revisión. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el auto impugnado en razón a que un contraste entre los argumentos del recurso de reposición y la subsanación de la demanda muestra que se cumplen los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-16 Código de verificación: F76C3B637AF9724495E267405892720A33C7007CAC9B2DA0A565437BF9B030DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 5 requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.
Por ahora, se encuentra establecida la legitimación en la causa por activa de Delfha Judith Padrón Lora para formular el recurso de revisión porque, además de que compareció a él como guardadora de la causante, afirma resultar afectada por la sentencia impugnada en razón a que invoca tener reconocida la calidad de heredera. Tal aserto es suficiente para que esté legitimada para impugnar una sentencia que potencialmente podría afectarla, con independencia del debate probatorio que sobre ese aspecto pueda darse en el curso del proceso originado con el recurso de revisión. Esto quiere decir que, al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo que se acredite durante el trámite, la Sala podrá revisar de fondo la legitimación en la causa por activa. 3.
Tampoco se evidencian razones para revocar la decisión de admitir la demanda de revisión respecto de la causal relacionada con maniobras colusivas o fraudulentas, pues, según el relato de la demandante, estas se basaron en hechos y documentos conocidos luego de la sentencia que busca revisarse, razón por la que no se advierte, en principio, que hubieran sido parte del proceso declarativo.
Además, tales hechos, al menos como fueron planteados en la demanda de revisión, parecería que no fueron parte de las consideraciones de la sentencia impugnada, lo que mostraría Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-16 Código de verificación: F76C3B637AF9724495E267405892720A33C7007CAC9B2DA0A565437BF9B030DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 6 que no hicieron parte de la discusión, pues si bien el Tribunal se pronunció sobre la alteración de partidas de bautizo y matrimonio, los posibles actos fraudulentos y colusivos que se pretenden hacer valer con la revisión son más complejos y cumplen la carga argumentativa cualificada para que la demanda sea admitida y se adelante el trámite de la revisión, donde, finalmente, la Sala defina el asunto mediante sentencia. 4.
Así las cosas, es procedente confirmar el auto admisorio de la demanda y continuar con el trámite.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el proveído AC2458-2025, por medio del que se admitió la demanda de la referencia.
SEGUNDO. Vencido el término concedido en el auto AC2458-2025, retornar el expediente al despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-16 Código de verificación: F76C3B637AF9724495E267405892720A33C7007CAC9B2DA0A565437BF9B030DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999