AC4607-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02908-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Servicios Postales Nacionales S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Pink Spring S.A.S., para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta n.° 06- 502487, 06-501725, 06-502059, 06-503443, 06-502626, 06- 503638, 06-503931, 06-504196, 06-504672 y 06-504532, atribuyéndole la competencia por el lugar de cumplimiento. 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió al juez de Bogotá, teniendo en cuenta que la ejecutante era una entidad pública con domicilio principal en esta ciudad (núm. 10, art. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02908-00 2 3.- El despacho receptor del libelo lo declinó y remitió al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga, tras advertir que la deudora se avecindaba en esa urbe (núm. 1, art. 28 ídem). 4.- La autoridad judicial de la capital santandereana rechazó el trámite y suscitó el conflicto negativo de esta especie, en cuanto estimó que como la acreedora era una entidad pública debía atenderse el domicilio de esta para fijar el conocimiento del litigio, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 28 [núm. 10] y 29 ibidem, así como el pronunciamiento de esta Corporación CSJ AC3883-2022.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02908-00 3 procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02908-00 4 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente asunto partiendo de la base que la convocante Servicios Postales Nacionales S.A.S. es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuyo régimen es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 19981, sin ninguna duda la competencia territorial se 1 Artículo 1 Estatutos Sociales de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. (4-72).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02908-00 5 determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente. Visto lo anterior, refulge claro que el ente jurídico actor tiene domicilio en Bucaramanga, en la medida en que cuenta con una sucursal denominada «Regional Oriente», localizada en la carrera 36 n.° 52 – 68 de esa ciudad, como se extrae de las facturas electrónicas base del cobro y de la información publicada en el sitio web oficial2, por lo que la autoridad judicial de esa localidad cuenta con atribución para tramitar el compulsivo, de manera que no le asiste razón legal alguna para rehusar el conocimiento del pleito.
De ahí que sea viable concluir que desde un principio la asignación estaba amparada en la regla privativa referida a espacio, la que por demás coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la convocada. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual serán informados los otros despachos involucrados en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 https://www.4-72.com.co/institucional/publicaciones/54/localizacion-fisica-de- sedes-horarios-y-dias-de-atencion-al-publico/ Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02908-00 6
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga es el competente para conocer el trámite de la referencia Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión aquí dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7EC3785665A8B6C567E26A1746224383644919934216CC27C47D634EE7B65F0 Documento generado en 2024-08-16