AC4606-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02963-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos y Sesenta y Tres Civiles Municipales de Medellín y Bogotá, respectivamente. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, AECSA S.A., en calidad de endosataria en propiedad, formuló acción ejecutiva para hacer efectiva una obligación contenida en un pagaré librado a favor del Banco Davivienda S.A. por Boris Jair López Villamizar.
Señaló como factor atributivo de competencia «el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, la calle 10 sur # 51 A-55 Guayabal, Medellín» 2.- Ese estrado se negó a asumirlo, puesto que la obligación se asumió con el Banco Davivienda, entidad que ya no es tenedora del título, por lo que debe atender el asunto una autoridad del «domicilio de la demandada», que conforme «al libelo y los documentos anexos al mismo» está en Bogotá, como se estimó en CSJ AC5543-2022 razón por la cual Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02963-00 2 dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad. 3.- Su homólogo en dicha urbe también se rehusó en vista de que «en el pagaré base de esta ejecución, se acordó que el deudor se ccomprometía (sic) a devolver el capital mutuado en la oficina del Banco Davivienda de Medellín (Antioquia)» y ese fue el criterio aplicado por la ejecutante para radicar el asunto.
Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima. II.CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02963-00 3 numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02963-00 4 3.- En esta oportunidad el juzgador de Medellín se abstuvo de acoger el recaudo bajo el argumento de que al haberse endosado el pagaré perdía valor la estipulación sobre el lugar de satisfacción de la obligación allí contenida, para lo cual se respaldó en CSJ AC5543-2022. No obstante, el precedente en cita no corresponde a la situación presentada en esta oportunidad sino a un evento en que las estipulaciones del título valor reñían con la realidad, por señalar como sitio previsto para el pago del crédito una oficina de la entidad librada en una ciudad que no contaba con sucursales ni agencias allí, lo que tornaba inocua esa previsión y sin que ninguna trascendencia tuviera el endoso del documento a un tercero. De tal manera que habiendo consignado en este caso el deudor que «pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Medellín», sin que exista constancia de notificación sobre el cambio de condiciones para tal efecto en virtud del endoso, dicha ciudad sigue surtiendo los efectos de rigor como factor atributivo de competencia concurrente a la del domicilio del compelido, el que se torna preferente por la elección que hizo la promotora, tal como se recalcó en CSJ AC2668-2024 al mismo funcionario en vista de que (…) no puede pasarse por alto que la funcionaria de Medellín pretendió desconocer la válida elección de competencia efectuada por la convocante, bajo el argumento que como el título fue endosado en propiedad en favor de la actora, no era viable aplicar la literalidad concerniente al sitio acordado para el cumplimiento de la deuda, sino el domicilio del demandado debido a que el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02963-00 5 tenedor legítimo ya no era la entidad financiera en favor de quien aquel suscribió el pagaré. Al respecto, cumple recordar que los títulos valores están gobernados, entre otros, por el principio de literalidad que aparece regulado en el artículo 626 del Código de Comercio, así: «el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», lo cual conduce a concluir que el deudor cambiario está sometido al contenido fiel del instrumento cambiario, no solo en lo que reza sobre la obligación o su exigibilidad, sino también sobre el sitio convenido para el pago, este último que si no fue pactado expresamente puede recurrirse a la regla supletoria establecida en el precepto 621 ídem, dada la naturaleza y esencia del mismo.
En ese sentido la doctrina especializada ha dicho que: «el derecho incorporado en el título es “literal”. Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado» (Raúl Cervantes Ahumada, Títulos y operaciones de crédito, primera edición, México, Editorial Herrero S.A., 1954, pág. 11).
Lo anterior significa que estaban dados los supuestos para que el estrado inicial acogiera el coercitivo, lo que de todas maneras puede discutir en su momento el ejecutado. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la primera autoridad que lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02963-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el ejecutivo de AECSA S.A. contra Boris Jair López Villamizar. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2D592022191F2CDE280FAC8AE9A407F2ECC438DBC11BDB62F4AE4140ED4D046 Documento generado en 2024-08-16