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AC4605-2025 [2022-00046-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1073 de 2015Ley 453 de 1990

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC4605-2025 Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por las partes y la llamada en garantía para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo de Electricaribe S.A. E.S.P. contra Axia Energía S.A.S., quien llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó declarar que el 22 de octubre de 2018 celebró con Axia Energía S.A.S. el contrato de compraventa de energía n.° EDCC-211-2018, en virtud del cual le entregó un anticipo de $4.268’102.090, y que esta lo incumplió. En consecuencia, condenarla a restituirle ese Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 2 valor, así como $16.021’103.820 por el mayor costo de la energía que adquirió a otro oferente desde febrero hasta el 30 de septiembre de 2020, e intereses de mora.

Expuso que contrató con la convocada el suministro de energía desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 y registró el negocio ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (en adelante ASIC) bajo los números SIC 35813 y 35814, según los precios pactados, pero modificaron dicho acuerdo en diez (10) otrosíes.

En febrero de 2020 le entregó un anticipo de $4.268’102.090, pero Axia no le suministró la energía pactada ni le devolvió ese dinero, ya que el 30 de enero de 2020 fue retirada del mercado de Energía Mayorista. Como resultado, debió adquirir el fluido a otro proveedor entre febrero y septiembre de 2020 a un mayor valor, lo que le generó perjuicios de $16.021’103.820 según certificación contable anexa.

El 18 de febrero de 2020 notificó el incumplimiento a Seguros Generales Suramericana S.A., según las pólizas suscritas. Desde octubre de 2020 Afinia y Air-e asumieron la prestación del servicio, ya que, mediante la Resolución n.° SSPD-2021-1000011445 de 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó su liquidación. 2.

La accionada se opuso y alegó «[i]nexistencia del nexo causal», «[a]usencia del perjuicio económico vinculado a la Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 3 terminación del contrato de suministro de energía n.° EDCC- 211 de 2018», «[e]l demandante no probó los supuestos perjuicios reclamados», «[f]uerza mayor o caso fortuito», «[e]l contrato de suministro de energía EDCC-211 de 2018, terminó por vencimiento del plazo y no por supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales ya que Electricaribe mantuvo la vigencia del mismo», «[i]nexistencia del incumplimiento contractual por parte de Axia Energía S.A.S. durante la vigencia y ejecución del contrato de suministro de energía n.° EDCC-211-2018-Electricaribe S.A. ESP.

En Liquidación nunca notificó el incumplimiento contractual a Axia Energía S.A.S.» y «[c]obro de lo no debido» (archivo digital n.° 012). 3. Igualmente, llamó en garantía a Generales Suramericana S.A., trámite admitido en el auto de 7 de junio de 2022. La aseguradora excepcionó «[n]ulidad relativa de las pólizas de cumplimiento por reticencia», «[c]ontrato no cumplido por parte de Electricaribe S.A. ESP.», «[a]usencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantía», «[i]nexistencia del contrato de seguros por ausencia de los elementos esenciales», «[t]erminación de los contratos de seguros por ausencia de notificación de la modificación del estado del riesgo», «[a]usencia de cobertura del contrato de seguro», «[c]onfiguración de exclusión convencional expresa», «[a]usencia de cobertura e inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. por no devolución de anticipo», «[p]rescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento no. 2223528-1» y la genérica (archivo digital n.° 07).

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 4 4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de 28 de noviembre de 2023, negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (archivo digital n.° 85). 5. Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal, en proveído de 24 de junio de 2024, revocó el fallo y, en su lugar, declaró que Axia Energía S.A.S. incumplió el contrato EDC-211-2018 y la condenó a restituirle a Electricaribe S.A. E.S.P. el anticipo indexado por $6.345’436.979,48 y sin intereses.

Acogió la excepción de que «[e]l demandante no probó los supuestos perjuicios reclamados» alegada por Axia Energía S.A.S., denegó la pretensión de perjuicios de $16.021’103.820,44, exoneró a la accionante de la sanción del artículo 206 del C.G.P., y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás defensas de la convocada. Asimismo, declaró fundado el llamamiento en garantía, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. a reembolsarle a Axia Energía S.A.S. el pago que por causa de la sentencia deba realizar, según la póliza n.° 2544720-7, acorde con la cobertura pactada, hasta el valor asegurado de $4.142’936.976 y desestimó las excepciones de «[c]ontrato no cumplido por parte de Electricaribe S.A. ESP.» y «[a]usencia de cobertura del contrato de seguro».

En respaldo afirmó que se trata de una acción de responsabilidad civil contractual a través de la cual la accionante busca que se declare el incumplimiento del contrato de suministro de energía celebrado con Axia Energía Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 5 S.A.S., y se le condene a restituirle un anticipo entregado, así como a indemnizarle los perjuicios ocasionados.

Se acreditó el contrato que hubo entre las partes, en el que Axia fungió como vendedora de energía en las cantidades mencionadas en el anexo 1 y al precio fijado en el anexo 2. El a quo extrañó prueba del registro de ese vínculo jurídico ante el ASIC, requisito exigido por el artículo 14 de la Resolución 24 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución 157 de 2011 atinente a la fecha de registro del contrato, el cual fue previsto en el negocio ajustado entre las partes y debía efectuarse dentro de los 10 días siguientes al perfeccionamiento del acuerdo.

Por vía documental, XM S.A. E.S.P., administradora del Sistema de Intercambios Comerciales, acreditó que en su aplicativo de Gestión de Contratos están las plantillas del registro n.° 35813 y 35814 correspondientes al contrato y, mediante prueba de oficio, se estableció dicha inscripción, la cual se canceló el 9 de enero de 2019, por solicitud de Axia Energía S.A.S., según la cláusula de terminación unilateral.

Aunque el registro inicial fue cancelado el 9 de enero de 2019 por petición de la accionada, se volvió a efectuar en virtud del otrosí n.° 1 de 23 de enero de 2019 bajo el serial n.° 35813 y 35814, lo cual deja sin sustento el fundamento del juez de primera instancia. Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 6 Todo contrato es ley para las partes, según el artículo 1602 del Código Civil.

Las involucradas pactaron como causal de incumplimiento la falta de suministro de energía, total o parcial, durante tres (3) días consecutivos o quince (15) discontinuos, por causas imputables a la vendedora, en cuyo caso, la adquirente daría aviso al ASIC y le informaría a Axia Energía S.A.S. para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes resolviera tal situación, so pena de que el vínculo se terminara de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento judicial y habilitara a la compradora para pedir perjuicios.

Aunque Axia Energía S.A.S. aduce que el contrato terminó por vencimiento del término pactado, se estableció que esa entidad fue retirada del Mercado de Energía Mayorista el 30 de enero de 2020, a pesar de que el vínculo debía regir hasta el 31 de diciembre de 2020. Además, esa prestadora reconoció haberlo cumplido hasta que fue retirada del mercado, de lo cual se deduce que desde ahí incumplió, lo cual coincide con el relato de Merlys Peinado, quien fungió como coordinadora financiera de la accionada.

En el otrosí n.° 1 se suprimió la necesidad de realizar una comunicación para notificar la terminación unilateral del contrato. En todo caso, sí así no fuera, la omisión de esa exigencia no impediría que la compradora solicitara la devolución del anticipo y de los perjuicios sufridos al haberse establecido que Axia Energía S.A.S. se retiró del mercado el 30 de enero de 2020, lo cual frustra sus excepciones, entre ellas la de fuerza mayor y caso fortuito.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 7 Como Axia Energía S.A.S. conocía las razones por las que fue retirada del Mercado Mayorista de Energía, no puede excusarse en la falta de comunicación de incumplimiento por parte de la accionante para evadir su responsabilidad. Electricaribe S.A. E.S.P. acreditó el anticipo que le hizo a la convocada por $4.268’102.090,27 suma que debe ser restituida y que, tras ser indexada, es igual a $6.345’436.979,48, sin que sea viable reconocer intereses, ya que no había condena al respecto y, por lo tanto, tampoco se tenía una suma líquida.

Procede el llamamiento en garantía hecho a Seguros Generales Suramericana S.A., con la póliza n.° 2544720-7, vigente desde enero de 2020 hasta el 29 de febrero de 2020, en el que la Electrificadora del Caribe es beneficiaria por un valor asegurado de $4.142’936.976,00. Este vínculo regía cuando se configuró el hecho asegurado (feb.2020) y, al respecto, nada se dijo por la llamada, a quien la accionante acreditó haber notificado del incumplimiento el 12 de febrero de 2020.

Fracasa la excepción de nulidad relativa del seguro, fundada en que antes de expedir la póliza Axia Energía S.A.S. estaba incursa en proceso de limitación de energía y retiro del mercado de mayoristas, ya que se estableció que el trámite que dio lugar a su retiro inició entre el 21 y el 28 de enero de 2020, y la póliza de anticipo se emitió el 17 de enero de 2020.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 8 Se ordenará a Axia Energía S.A.S. restituirle a la accionante el anticipo, actualizado en $6.345’436.979,48 y la aseguradora se lo reembolsará a la demandada, hasta concurrencia del valor asegurado, esto es, $4.142’936.976 ante el incumplimiento en el uso de esa cantidad. No hay prueba del perjuicio, de ahí que en ese punto se confirma el fallo apelado.

La certificación de la contadora pública que arrimó la accionante carece de las resoluciones regulatorias de los precios o tarifas por los que se vendió la energía en el Mercado Mayorista entre febrero y septiembre de 2020. Dicho documento indica que la energía se adquirió por el precio de bolsa que, según el art. 1º de la Resolución CREG 24 de 1995, está definido en la Bolsa de Energía, que es un sistema de información manejado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, sometido a diversas reglas, en donde los generadores y comercializadores del mercado mayorista ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía cada hora para que el ASIC ejecute los contratos resultantes de la bolsa de energía y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios correspondientes.

Aquí se trató de un contrato de energía a largo plazo, en el que el precio es pactado libremente, según el literal a), artículo 7º de la Resolución CREG 24 de 1995 y, en todo caso, tampoco se allegaron convenios o constancias de pago a otros agentes comercializadores autorizados en el mercado de energía eléctrica. Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 9 Según la Corte Suprema de Justicia, las certificaciones de los contadores públicos deben ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que aquí se advierta prueba del perjuicio reclamado.

Al prosperar los reparos de la accionante, se revoca la sentencia y se condena a Axia Energía S.A.S. a devolver el anticipo indexado. Las demás súplicas se negarán. Procede el llamamiento en garantía. La aseguradora le restituirá a la convocada lo que deba pagar por la condena, con el límite fijado en la póliza (archivo digital n.° 12 cno. Tribunal). 6.

Ambas partes y la llamada en garantía interpusieron recurso de casación, que fue concedido en auto de 5 de agosto de 2024, adicionado el 21 de enero de 2025 (archivo digital n.° 31 y 52, cno. Tribunal). 7. La Corte admitió la impugnación, y fue sustentada en tiempo, así: Electricaribe S.A. E.S.P. planteó un cargo; Axia Energía S.A.S., blandió cinco y Seguros Generales Suramericana S.A. formuló tres.

Por economía procesal, se hará en bloque el estudio de admisibilidad de las demandas, empezando con la de la gestora. DEMANDA DE CASACIÓN DE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Único Cargo. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1321, 1546, 1602, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y de Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 10 los artículos 822 y 870 del Código de Comercio, a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes al valorar las pruebas.

Dice que el Tribunal apreció mal la certificación de la contadora pública Zamira Mercedes Jiménez López, aportada por Electricaribe S.A. E.S.P., que discriminó los precios de la energía en bolsa, así como el fijado en el contrato n.° 211 con Axia Energía S.A.S., la cual acreditó que los valores pagados en exceso fueron $4.850’145.748,04 y $11.170’958.072,40, para un total de $16.021’103.820,44, lo cual le dio sustento al juramento estimatorio.

Aunque esa prueba fue decretada, el ad quem estimó que carecía de soportes al no incluir las resoluciones que regulan los precios o tarifas por los que se vendió la energía en el Mercado de Energía Mayorista entre febrero y septiembre de 2020, ya que dicha pieza alude al precio que ese activo tenía en bolsa. Dicha certificación cumple los requisitos legales y técnicos y es prueba suficiente de los perjuicios reclamados; además, la contraparte no la objetó de forma sería y fundada.

La Ley 453 de 1990 reconoce al contador público como experto en materia financiera y contable, de ahí que ese soporte satisface las exigencias legales para establecer el detrimento solicitado, máxime cuando en la audiencia respectiva, la contadora dio las explicaciones técnicas que sustentan sus conclusiones; sin embargo, el Tribunal omitió esta situación. Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 11 Esto significa que dicho juzgador «pasó por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio incorporado al proceso, y esa desatención lo llevó a interpretar torcidamente la ley», ya que no estudió la presentación hecha por la contadora pública que emitió la aludida certificación, lo cual constituye un error, pues «[d]e haber estudiado y valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y persuasión racional, hubiera concluido sin ambages que la parte demandada» debe indemnizarle el valor reclamado.

Con referencia en la equidad, al estar demostrado el perjuicio, incluso se podía haber hecho uso de las facultades oficiosas que la ley le confiere al juez para concretar la indemnización. Las certificaciones de los contadores públicos tienen pleno valor probatorio porque están sustentadas en diversos principios y han sido admitidas por la jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario (fls. 1 a 21).

DEMANDA DE CASACIÓN DE AXIA ENERGÍA S.A.S. a). Primer cargo. Alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y lo sustenta en que el Tribunal se equivocó al concluir que los registros SIC 35813 y 35814 correspondían al contrato EDCC-211-2018, ya que los soportes de XM y ASIC dan cuenta de que dicho negocio fue registrado bajo los códigos SIC 35070 y 35072, y terminado unilateralmente por Axia el 9 de enero de 2019, con efectos a partir del 16 de enero de 2019, según se confirmó en respuesta oficial XM con el oficio 2023440225582-1 de 17 de Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 12 noviembre de 2023, situación que llevó al Tribunal a infringir el artículo 18 de la Resolución CREG 024 de 1995, sobre la forma de terminar un pacto jurídico en ese ámbito legal.

Esto muestra que el fallador ignoró la prueba documental concluyente y objetiva, lo que constituye un yerro fáctico trascendente. b). Segundo cargo. Denuncia la vulneración directa de los artículos 1544, 1546, 1602 y 1618 del Código Civil, así como del artículo 870 del Código de Comercio, con estribo en que el ad quem le otorgó efectos jurídicos a una obligación mercantil inexistente, ya que el contrato EDCC-211-2018 terminó unilateralmente el 9 de enero de 2019 por Axia Energía S.A.S., con sustento en el artículo 18 de la Resolución CREG 024 de 1995, lo cual fue procesado por el ASIC y confirmado por XM, quienes indicaron que el acuerdo dejó de existir a partir del 16 de enero de 2019.

Según los artículos 1544, 1546 y 1602 del Código Civil, un contrato es vinculante para las partes mientras exista válidamente, pero aquí el acuerdo no podía mantenerse después de haber sido retirado del sistema regulado por XM y ASIC. Al entender que subsistían obligaciones derivadas del contrato, a pesar de haberse terminado, el Tribunal infringió directamente dichas normas, así como también el artículo 870 del Código de Comercio.

La jurisprudencia (SC6144- 2016, SC5291-2020 y SC1476-2022) refuerza que el vínculo perdió vigencia desde el 16 de enero de 2019. Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 13 c). Tercer cargo. Invoca la omisión del régimen técnico del SIC por vulnerar el artículo 13 de la Resolución CREG 156 de 2011, la Resolución CREG 157 de 2011 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1073 de 2015, con sustento en que el Tribunal lo desconoció al asumir que el contrato EDCC-211- 2018 produjo efectos a partir de registros distintos a los asignados (35070 y 35072), aun cuando las normas citadas indican que en el mercado de energía cada negocio debe tener un código único e irrepetible que garantice trazabilidad y autenticidad en el sistema regulado.

La sociedad XM hizo constar que los registros SIC 35813 Y 35814 no se relacionan con el contrato EDCC-211- 2018, lo cual impedía que tuvieran efectos jurídicos frente a dicho vínculo, y tampoco servían para condenar a Axia Energía S.A.S. por un supuesto incumplimiento, lo cual muestra que el fallador desconoció la naturaleza técnica y regulada del mercado energético, donde la validez de un negocio depende, más que de la forma y contenido, del cumplimiento estricto de los procedimientos de registro, asignación de SIC y terminación, según las resoluciones de la CREG y el Decreto 1073 de 2015.

La jurisprudencia reafirma la infracción del sentenciador. d). Cuarto cargo. Alega falta de motivación suficiente y razonada por vulneración de los artículos 167 y 197 del Código General del Proceso, así como del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, esto porque el ad quem le dio valor al documento de la prórroga del contrato EDCC-211- 2018, a pesar de que no se allegó soporte de su autenticidad Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 14 ni registro ante el ASIC, como exige la norma en el mercado energético, pero se atuvo a ellos para establecer el incumplimiento de Axia.

Esa falta de motivación quebrantó las normas procesales mencionadas y el debido proceso, así como los principios constitucionales que obligan al juez a sustentar sus decisiones a partir de hechos acreditados, y no en simples inferencias carentes de respaldo demostrativo. e). Quinto cargo. Invoca la infracción de los artículos 1494, 1495, 1546 y 1602 del Código Civil, así como del artículo 870 del Código de Comercio, ya que, según dice, el Tribunal hizo una extrapolación indebida de efectos jurídicos del contrato EDCC-211-2018 que no existía entre febrero y septiembre de 2020, en contravía de las normas que obligan a que exista para que sea vinculante.

El negocio terminó unilateralmente por Axia Energía S.A.S. desde el 16 de enero de 2019, lo cual le fue notificado al ASIC y retirado del mercado mayorista en esa fecha. Extrapolar sus efectos jurídicos a períodos posteriores desconoce los postulados de la consensualidad y legalidad contractual al asumir que un débito sin base legal sigue vigente, lo cual significó la infracción directa de la ley sustancial y de los principios de interpretación estricta de los contratos regulados.

La jurisprudencia (SC10001-2018, SC004-2022, SC5291-2020, SC6144-2016 y SC1476-2022) muestra el error del Tribunal al desconocer principios sustanciales del derecho contractual (fl. 1 a 46). Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 15 DEMANDA DE CASACIÓN DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a). Primer cargo. Denuncia que el fallo del Tribunal no es consonante porque se pronunció sobre puntos ajenos al debate en la segunda instancia. Aduce que el ad quem incurrió en incongruencia objetiva, al haber resuelto aspectos ajenos a los reparos que blandió y sustentó Electricaribe S.A. E.S.P. frente a la sentencia de primera instancia. Esto porque lo resuelto por el a quo sobre el llamamiento en garantía ninguna crítica mereció por parte de la única apelante, quien centró su inconformidad en lo decidido sobre la falta de registro del contrato EDCC-211-2018 ante el ASIC y así lo sustentó al fundar su discrepancia, y, aunque allí se refirió al llamamiento en garantía, ello fue algo novedoso, por no haber hecho parte de los reparos formulados.

Por lo tanto, se configuró la incongruencia objetiva, ya que el Tribunal resolvió sobre el llamamiento en garantía, sobre lo cual no hubo reparos de la única apelante, con lo cual desbordó su competencia, según lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, sobre todo porque no se trataba de un tema íntimamente ligado a la alzada y tampoco era un aspecto que ameritara un pronunciamiento oficioso. b).

Segundo cargo. Alega la infracción indirecta de la ley sustancial por haber quebrantado los artículos 1054, Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 16 1056, 1072 y 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la contestación hecha por Seguros Generales Suramericana S.A., frente a la reforma del llamamiento en garantía y de diversos medios de prueba que desvirtuaban el pago del anticipo y la configuración del siniestro amparado en la póliza n.° 2544720-7.

Lo sustenta en que el fallador omitió analizar diversos aspectos determinantes alegados por llamada en garantía mediante la excepción de «[a]usencia de cobertura del contrato de seguro», específicamente respecto de la naturaleza jurídica del pago efectuado a la cuenta de custodia y su correspondencia con el concepto de pago anticipado según el otrosí n.° 10, que fue amparado con la póliza n.° 2544720-7. c).

Tercer cargo. Invoca el quebranto indirecto de los artículos 1056, 1072 y 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de la contestación de la reforma del llamamiento en garantía presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. Aduce que el Tribunal tergiversó la respuesta que Seguros Generales Suramericana S.A. dio en la reforma del llamamiento en garantía, pues alteró el contenido y alcance de la excepción «[c]onfiguración de exclusión convencional expresa» al estimar que estaba dirigida exclusivamente a enervar la súplica relacionada con el reconocimiento de Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 17 perjuicios y el cobro de los amparos de la póliza 2223528-1 y haberse abstenido de resolverla con estribo en que la accionante no probó los perjuicios reclamados, sin advertir que aquélla defensa buscaba enervar tanto las súplicas dirigidas contra la póliza n.° 2544720-, como las planteadas respecto de la n.° 2223528-1, que amparaba el pago anticipado, aun con el error tipográfico de la respuesta al llamamiento en garantía, que solo se hizo alusión a esta.

Este panorama muestra que las partes del contrato modificaron las condiciones de pago del anticipo pactado en el otro sí n.° 10 al convenir su realización a XM S.A. y no a AXIA directamente, sin que esa variación le haya sido notificada a la aseguradora, lo cual configuró la exclusión convencional pactada en las pólizas, según el art. 1056 ibídem (fls. 1 a 64).

II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 18 Como se reiteró en CSJ AC6432-2024, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (CSJ AC2947-2017, AC1805- 2020 y AC1561-2022). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 19 garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.

Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 20 En tal sentido, en CSJ AC354-2025 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). 4.

Las demandas de casación de Electricaribe S.A. E.S.P. y Axia Energía S.A.S., no cumplen los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que exhiben diversas deficiencias técnicas, como se explicará a continuación: 4.1. La demanda de Electricaribe S.A. E.S.P. Único cargo. Incurre en entremezclamiento de yerros, ya que invoca el de hecho y lo sustenta en que el Tribunal tergiversó la certificación aportada para tasar el monto del perjuicio reclamado por Electricaribe S.A. E.S.P., pero más adelante se inmiscuye en temas propios del de derecho al aducir que dicho fallador «pasó por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio incorporado al proceso, y esa desatención lo llevó a interpretar torcidamente la ley».

Ese revoltijo de reparos vuelve y se manifiesta en otro aparte del ataque cuando afirma también que «[d]e haber estudiado y valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y persuasión racional, [el Tribunal] hubiera concluido sin ambages que la parte demandada» debe indemnizarle a Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 21 Electricaribe S.A. E.S.P. el perjuicio reclamado, sin advertir que estos cuestionamientos tienen que ver con errores de derecho y que, por lo tanto, no podían ser incluidos en este cargo.

Tal hibridismo resulta inaceptable, en rigor, porque los errores de hecho y los de derecho tienen que ver con situaciones totalmente disímiles, para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual deben alegarse por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal amalgamiento, porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación. Precisamente, en el CSJ AC6433-2024 se recordó que esa exigencia legal es insoslayable, toda vez que (…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Por eso es que, si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica (CSJ AC4787-2022).

El embiste también se muestra incompleto, ya que no confronta todas las premisas de la sentencia. Esto porque Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 22 nada dice sobre lo expuesto por el Tribunal respecto a que la certificación contable allegada por la accionante carece de los «convenios o constancia de pago a otros agentes comercializadores autorizados en el mercado de la energía eléctrica» y que, por lo tanto, carece de la fuerza persuasiva necesaria para generar convencimiento acerca del mayor valor que Electricaribe S.A. E.S.P. habría pagado a otros oferentes en el mercado de energía tras haberse frustrado la entrega de la que había contratado con Axia Energía S.A.S. A pesar de la relevancia que esta deducción probatoria tuvo en la definición del pleito, específicamente porque frustró el reconocimiento del perjuicio material reclamado, la recurrente la omite, pues no presenta una crítica destinada a desvirtuarla.

En lugar de ello, ofrece argumentos generales con los cuales intenta convencer a la Corte de que la sola certificación era suficiente para acreditar el demérito y su cuantía. Sin embargo, no confronta el otro puntal de la sentencia del Tribunal, según el cual dicha pieza documental era insuficiente para tal propósito, al ser carente de los soportes documentales que darían cuenta de la causación del menoscabo padecido.

Esta omisión convierte al ataque en inidóneo, porque, si se aceptaran los planteamientos del cargo y se removieran los aspectos cuestionados, la sentencia seguiría en pie. Esto porque la tesis del Tribunal de que Electricaribe S.A. no anexó a su certificación contable la prueba de los «convenios o constancia de pago a otros agentes comercializadores autorizados en el mercado de la energía eléctrica» resultó Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 23 clave en la fundamentación del fallo y determinó la suerte del perjuicio material exigido.

Luego, como esta premisa no fue atacada le seguiría prestando soporte a la decisión y mantendría su validez frente a ese tema. Como se reiteró en el CSJ AC1717-2024, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020 y AC1561-2022).

Aunque cita diversas normas jurídicas que habrían sido quebrantadas por el Tribunal, omite precisar la manera en que ello ocurrió, es decir, si por falta de empleo, indebida aplicación ora errónea interpretación, pues menciona de manera general dichos preceptos, sin explicar, con exactitud y claridad, la forma en que ello se habría perpetrado, vaguedad que revela generalidad e imprecisión. Esto significa que la crítica se presenta a modo de alegato de conclusión y, de esa manera, la recurrente intenta imponer su propio criterio sobre el asunto, sin advertir que la sentencia del Tribunal llega a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cual le impone a quien pretenda desvirtuar su juridicidad el deber de identificar, plantear y poner en evidencia, de forma clara y Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 24 precisa, los desfases manifiestos y trascendentes en la construcción argumentativa.

Las advertidas deficiencias técnicas hacen que la acusación sea inidónea y generan, por lo tanto, su inadmisión. 4.2. La demanda de Axia Energía S.A.S. Primer cargo. Es incompleto porque denuncia errores de hecho en que habría incurrido al Tribunal al valorar las pruebas que allegó la convocada para sustentar sus excepciones, pero no confronta todos los argumentos a partir de los cuales ese fallador estableció que los registros SIC 35813 y 35814 sí correspondían al contrato de energía n.° EDCC-211-2018.

Al efecto, guarda hermético silencio respecto a que tal hecho quedó acreditado con la confesión del representante legal de Axia Energía S.A.S. y con la documental allegada por XM S.A. E.S.P., en condición de administradora del Sistema de Intercambios Comerciales. Tampoco discute el razonamiento del Tribunal de que después de la cancelación del registro inicial solicitada por Axia Energía S.A.S., el contrato fue registrado nuevamente, pero esta vez con los números SIC 35813 y 35814, dado que en la cláusula primera del otrosí n.° 1 de 23 de enero de 2019 las partes acordaron reiniciarlo, suscribir la plantilla definida por XM y proceder de manera inmediata a su registro, con el fin de que se surtiera el trámite previsto en la regulación y se iniciara el despacho del fluido eléctrico.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 25 Esto muestra que la arremetida no confronta todos los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para convencerse de que el contrato de energía n.° EDCC-211-2018 no concluyó por decisión unilateral de Axia Energía S.A.S., sino que fue reiniciado y registrado ante la autoridad regulatoria competente con los códigos SIC 35813 y 35814, de ahí su falta de idoneidad, pues, si se acogieran los puntos que plantea, los demás ítems argumentativos que sustentan la decisión seguirían en pie y serían suficientes para sostener la conclusión del ad quem respecto a que el vínculo negocial no concluyó en la forma y fecha que dice la accionada, sino en otra posterior.

Desde esta perspectiva, el ataque incumple las exigencias requeridas para darle vía y por eso será inadmitido. Segundo cargo. Es desenfocado porque alega el quebranto directo de diversas normas tanto del Código Civil como del Código de Comercio, y aduce que el contrato de energía finalizó el 9 de enero de 2019 por decisión unilateral de Axia Energía S.A.S., a pesar de que el Tribunal concluyó cosa diversa, esto es, que dicho vínculo expiró en una época posterior, ya que, mediante el otrosí n.° 1 de 23 de enero de 2019, las partes de consuno decidieron darle continuidad.

Es claro, entonces, que la acusación no articula una confrontación precisa y jurídicamente válida frente a la motivación del fallo, lo que debilita su eficacia impugnatoria Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 26 y compromete gravemente su viabilidad, conforme se indicó en el CSJ AC6432-2024 cuando se reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.

Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, exp. 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020, AC6075-2021 y AC2659-2023). Como la tesis del Tribunal fue que el contrato de energía EDCC-211-2018 no concluyó el 9 de enero de 2019, sino en fecha posterior, el cargo debía centrarse en desvirtuar específicamente esa conclusión, pero no lo hizo, dado que asumió que la tesitura de ese juzgador había sido otra, puntualmente, la consistente en que el convenio sí finalizó en la calenda que alegó Axia Energía S.A.S., y que, por lo tanto, dicho sentenciador se desfasó en el ámbito estrictamente jurídico al haberle hecho producir efectos a dicho acuerdo después de su extinción. Es más, como el embate se fundó en la causal primera de casación, esto significa que la recurrente acepta las conclusiones probatorias del Tribunal, de ahí que resulta un contrasentido pretender discutir que el vínculo finalizó el 9 de enero de 2019, cuando la tesis que ese fallador extrajo del ámbito probatorio fue, precisamente, muy otra.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 27 Tal circunstancia de inmediato revela la falta de correspondencia entre las razones del fallo impugnado y el reproche planteado en sede casacional. Por ello, se advierte que el epicentro argumentativo de la sentencia no fue identificado ni confrontado adecuadamente, por lo que la crítica es inane frente al propósito impugnatorio que persigue la recurrente.

Esta deficiencia técnica hace que el embiste sea inadmisible. Tercer cargo. Es genérico, en desprecio de la claridad y precisión exigidas por el artículo 344 del Código General del Proceso, ya que invoca de manera abstracta el desconocimiento del régimen técnico del ASIC y la vulneración de algunas normas civiles y del Código de Comercio, sin indicar la causal de casación seleccionada.

De asumirse que el cargo se enfila por la causal primera de casación en razón a que cita diversas normas jurídicas que habrían sido infringidas por el Tribunal, el defecto no se superaría, habida cuenta que tampoco precisa la manera en que ello ocurrió, es decir, si fue por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida selección, lo cual reafirma la vaguedad que envuelve a la acusación, en contraposición a la brevedad y perspicuidad que reclama la ley procesal civil.

Aduce que el contrato dejó de producir efectos ante el incumplimiento de las exigencias técnicas del mercado regulado de venta de energía, pero no específica la razón de Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 28 este planteamiento, y tampoco apunta a desvirtuar la tesis del Tribunal de que dicho acuerdo comercial subsistió más allá del 9 de enero de 2019, de ahí la indeterminación que rodea a la acusación. Es tal la vaguedad del embate que afirma que el único registro del contrato se realizó bajo los números 35070 y 35072, sin justificar la razón de ese planteamiento, ni explicar cuál habría sido el desfase del Tribunal al colegir que dicho negocio fue reiniciado con el otrosí n.° 1 de 23 de enero de 2019, y que volvió a ser registrado ante el ASIC, pero esta vez bajo los números 35813 y 35814, según lo que informó XM S.A. E.S.P., indeterminación que le resta peso a la acusación y, en definitiva, determina su inadmisión. Cuarto cargo.

Es abstracto, pues se duele de una motivación insuficiente y del quebranto de los artículos 167 y 197 del Código General del Proceso, así como del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, sin especificar la causal de casación invocada, lo que lo torna irresoluble. Aun si se entendiera que el embate transita por la causal segunda de casación, específicamente por error de derecho, toda vez que aduce que el ad quem le dio valor al documento de la prórroga del contrato EDCC-211-2018, a pesar de que no se allegó soporte de su autenticidad ni de su registro ante el ASIC, como exige la ley en el mercado energético, también sería inidóneo, ya que las normas jurídicas mencionadas carecen de contenido sustancial y, Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 29 por lo tanto, son insuficientes para apalancar un cargo que alegue la infracción de la ley material.

Esto porque los artículos 167 y 197 del Código General del Proceso son preceptos probatorios, comoquiera que regulan la carga de la prueba, y la infirmación de la confesión, respectivamente (AC3883-2019 y AC2438-2022), mientras que el artículo 29 de la Constitución es una norma superlativa de estructura abierta que, por su naturaleza, está destinada a ser desarrollada en otras disposiciones de carácter legal (CSJ AC5435-2017, reiterado en AC760-2020, entre otros).

Este panorama muestra que el ataque incumplió un requerimiento esencial, específicamente el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del pleito, habría sido quebrantada por el Tribunal, omisión que resulta insuperable y determina la falta de idoneidad formal de la acusación, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del embiste y establecer si se presentó la vulneración denunciada.

Lo anterior porque, como se relievó en CSJ AC3632- 2024, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 30 enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01, AC6078-2021 y AC5548-2022).

Dicha omisión es insuperable, pues, según se reiteró en el AC1717-2024 «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura» (AC2133-2020, AC1585-2022 y AC2657-2023, entre otros).

En suma, cuando se plantea la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse: (…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (AC3670-2021, entre otros).

Desde esta perspectiva, el ataque será inadmitido. Quinto cargo. Es genérico, en contravía de la perspicuidad y precisión exigidas por la ley procesal civil, ya que invoca la infracción de los artículos 1494, 1495, 1546 y 1602 del Código Civil, así como del artículo 870 del Código de Comercio, pero no indica la causal de casación alegada.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 31 Tal indeterminación permite concluir que la arremetida se asemeja a un alegato de instancia, dado que plantea que el Tribunal desconoció diversas normas jurídicas e hizo subsistir un contrato inexistente para asignarle efectos jurídicos, sin explicar la razón de tal afirmación, sobre todo porque el ad quem dejó sentado que el negocio en pugna se extendió más allá del 9 de enero de 2019, de ahí que sobre esa base argumentativa estructuró la decisión respecto al incumplimiento atribuido a Axia Energía S.A.S. Esto le imponía a la recurrente el compromiso de plantear argumentos breves y perspicuos tendientes a desdibujar esa conclusión, así como la incidencia que habría tenido en la decisión, para lo cual debía presentar razones contundentes y fijarlas en esa dirección. Se insiste, entonces, en que el sustento del cargo no pasa de ser una propuesta argumentativa de parte, sin la fortaleza requerida para acreditar y hacer evidente el error endilgado al Tribunal.

El anterior panorama reafirma que el ataque es impreciso, pues, más allá del interés que exhibe la recurrente en que se quiebre la sentencia atacada y se acojan sus vítores, no se percibe en su exposición una explicación perspicua y concreta encaminada a demostrar el error de juzgamiento atribuido al ad quem, aun cuando el discurso casacional debía apuntar hacia esa dirección y, particularmente, hacer ver cómo fue que ese sentenciador infringió la ley sustancial.

Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 32 Nótese que, aunque el Tribunal estableció que el contrato de energía n.° EDC-211-2011 fue retomado el 23 de enero de 2019, según el otrosí n.° 1, la recurrente sostiene que finalizó el 16 de enero de 2019, por decisión unilateral de Axia Energía S.A.S., pero no precisa la razón de su planteamiento, de ahí la abstracción que lo caracteriza.

En ese sentido, este último embate también es inidóneo y, por lo tanto, será inadmitido. Por consiguiente, las falencias anteriormente advertidas les cierran la puerta a los cargos examinados, pues, como se indicó en el CSJ AC1207-2024, «(…) la casación no está hecha para sugerir una argumentación diferente a la que le sirve de bastión a la providencia cuestionada, por más hilvanada, refinada y persuasiva que sea, sino para hacer ver que la comprensión sobre la que está edificado dicho proveimiento es errada y contraevidente». 5.

En suma, como los anteriores planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, es inviable aceptarlos. 6. El Magistrado Ponente admitirá la demanda de casación de Seguros Generales Suramericana S.A., y dispondrá su traslado correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 08001-31-53-012-2022-00046-01 33 RESUELVE Primero: Declarar inadmisibles las demandas presentadas por Electricaribe S.A. y Axia Energía S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto de la referencia. Segundo: El Magistrado Ponente admite la demanda de casación presentada por Seguros Generales Suramericana S.A., y, en consecuencia, les corre traslado a las opositoras, en la forma y términos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.

Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DA8EAB97515179BC083EFA2C6D48D3B21003EF60E57969419FB7A53BAE69B78 Documento generado en 2025-08-08