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AC4605-2024 [2024-02940-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC4605-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02940-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo y Segundo Civiles Municipales de Pereira y Santander de Quilichao, respectivamente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento como titular de la garantía mobiliaria constituida por María Alejandra Amaya Pillimue sobre el vehículo de placas MUY783, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto porque «la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (…) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional », amén de que ese municipio corresponde a «la localidad de registro del vehículo automotor».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02940-00 2 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias porque «acorde con el contrato de prenda sin tenencia el bien dado en garantía se ubica en la dirección indicada por la deudora, la cual corresponde al municipio de Santander de Quilichao» y las remitió a sus pares en dicha ciudad. 3.- El receptor, a quien correspondió en reparto, también lo repudió con amparo en que debía asumirlo el remitente en atención a la selección que hizo el solicitante «en razón del organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el bien mueble, es decir el Instituto de Movilidad de Pereira tal como se puede constatar en los documentos anexos aportados».

Por tal razón trabó la discrepancia de criterios y dispuso su envío a la Corte para que la zanjara. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02940-00 3 directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02940-00 4 bien», lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02940-00 5 Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor. 3.- En la presente oportunidad la entidad se ciñó a pregonar que el bien objeto de medida corresponde a un «un bien mueble (Rodante) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional», lo que complementó con que «bajo el principio de inmediatez del Juez y en procura de la celeridad de dicho asunto, la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor».

Sin embargo, ninguna de esas manifestaciones era de recibo porque desatendían lo que las partes convinieron desde un principio en la cláusula cuarta del «contrato prenda de vehículo(s) sin tenencia y garantía mobiliaria», en el sentido que «El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados», lo que no podrían variar los deudores «sin previa autorización escrita y expresa de RCI Colombia».

Es así que, como en el encabezado de dicho documento figura solo el municipio de Santander de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02940-00 6 Quilichao, que coincide con el lugar señalado como domicilio de la obligada, es allí donde se presume que está el rodante, máxime cuando no existe alguna atestación en el sentido de que fuera trasladado o autorizado el desplazamiento permanente a otro sitio de la geografía nacional, de allí que debió ser asumido el trámite por el juzgador del Cauca.

Ahora bien, no resultaba admisible el argumento de que el lugar indicado era donde se encuentra matriculado el automotor, ya que ese trámite administrativo no determina el sitio de permanencia sino donde deben cumplirse las cargas impositivas, así no concuerden. 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al último estrado para que lo asuma y se comunicará lo definido al inicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de garantía Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02940-00 7 mobiliaria elevada por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra María Alejandra Amaya Pillimue. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBA616883279C7364EE471CE35DD164C490D0EDA58D135DF03EFFF24ADDD2C13 Documento generado en 2024-08-16