AC4604-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Yineth Maryory Rodríguez Zabala promovió demanda verbal contra Consorcio Vial de Soacha, integrado por Mario Alberto Huertas Cotes y COHERPA Ingenieros Construcciones S.A.S., Constructora Conconcreto S.A., Empresa Férrea Regional S.A.S., Transmilenio S.A. y Masivo Capital, para que sean declarados civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a la convocante por el desalojo de su puesto de trabajo en la Plaza Principal de Mercado de Soacha, debido a la proliferación de roedores ocasionada por el inicio de la obra de las fases II y III del proyecto Transmilenio sin realizar el estudio de impacto ambiental ni el respectivo aviso vecinal.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 2 Determinó la competencia de esa autoridad judicial por la vecindad de las partes. 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió a su homólogo del municipio de Cundinamarca, en cuanto estimó que como se trataba de un proceso de responsabilidad extracontractual debía ser tramitado por el funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos. 3.- El despacho receptor del libelo lo declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que concurrían los fueros de atribución territorial, general y de lugar de ocurrencia del suceso (núms. 1 y 6, art. 28 C.G.P.), y la accionante había elegido formular el pleito teniendo en cuenta el primero de ellos, esto es, el del domicilio de los convocados, por lo que a la remitente correspondía estarse a tal elección y adelantar el proceso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 3 ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos de responsabilidad extracontractual, en los que el convocante puede acudir ante el juez del domicilio del accionando, pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar de ocurrencia del hecho, toda vez que el numeral 6 de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 4 De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que se persiga el resarcimiento de las consecuencias adversas derivadas de la responsabilidad aquiliana, definir a su arbitrio si acude ante el estrado judicial de la circunscripción geográfica de la que es vecino el llamado a juicio o, en su defecto, del territorio donde acaeció el hecho dañoso; elección que atribuirá la competencia a prevención al juez preferido.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate, como ocurre con la regla establecida en el numeral 10 ibidem, que previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 5 entidad de esa índole (…)». 3.- De manera preliminar debe destacarse que, la demanda de responsabilidad extracontractual aparece dirigida contra varias personas jurídicas, entre las cuales se encuentran dos entidades que ostentan la condición de sociedades públicas, a saber, i) Empresa Férrea Regional S.A.S. y ii) Transmilenio S.A. La primera, es una compañía por acciones simplificada descentralizada del orden departamental, de carácter comercial con aportes públicos, cuenta con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, acorde con lo señalado en los artículos 2 y 91 de los estatutos sociales, los cuales fueron modificados mediante acta n.° 28 de la Asamblea General de Accionistas Extraordinaria de 28 de diciembre de 2022; y la segunda, es una sociedad anónima pública del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, vinculada al sector movilidad dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, y «es una entidad descentralizada por servicios, pues tiene personería jurídica y está destinada a la organización del servicio de transporte público masivo de pasajeros», según se extrae de lo dicho por el Consejo de Estado en conc. 13 sep. 2002, rad. 1438, y del artículo 1 del Acuerdo 004 de 1999 del Concejo de Santa Fe de Bogotá; ambas entidades están sometidas al régimen de 1 La Gobernación de Cundinamarca cuenta con 24.964 acciones, para una participación del 99.984%;
FONDECUN tiene 3 acciones, para una participación del 0.012% y la Gobernación de Cundinamarca y FONDECUN cuentan con 1 acción, para una participación del 0.004%. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 6 las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo prevén los preceptos 38 (núm. 2, lit. f) y 68 (par. 1°) de la Ley 489 de 1998.
Lo anterior significa que como la parte demandada está integrada por algunos entes jurídicos de carácter público, no hay duda alguna de que la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del canon 28 del ordenamiento adjetivo vigente. Y, al ser Bogotá el domicilio de la Empresa Férrea Regional S.A.S., como lo establece el artículo 2 de los estatutos sociales; ciudad donde también está asentada Transmilenio S.A., según se desprende de lo publicado en el sitio web2, es en esta urbe y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual.
Así las cosas, no le asiste razón legal alguna al funcionario de la capital de la República para rehusar el conocimiento del pleito, pues, como quedó dicho en el numeral 2 de esta providencia la regla del numeral 10 del referido precepto 28 del estatuto procesal, consagra un «fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio», el cual excluye la aplicación de los factores de competencia general y del lugar de ocurrencia del suceso que concurren en el presente caso. 2 https://www.transmilenio.gov.co/publicaciones/152291/direccion-de-sede- administrativa-de-transmilenio- sa/#:~:text=%C2%BFDeseas%20ponerte%20en%20contacto%20con,Torre%201%2C %20piso%202%C2%B0.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 7 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al estrado de Bogotá para que la asuma y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado en la controversia que acá se dirime. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el trámite de la referencia Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02903-00 8 Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E049FB96BD58BA3769F902A8359495BD024CC3E67F5791DE5E2F528B325F738 Documento generado en 2024-08-15