AC460-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05403-00 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Leonor Triana Navarro y Alain Antonio Arboleda Montoya -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por la Corte Superior de California del Condado de Los Ángeles (Estados Unidos de Norteamérica) el 24 de septiembre de 1999, que decretó el divorcio entre los solicitantes. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Acreditar, con fundamento en las foliaturas aportadas a la presente causa, el motivo de divorcio que tuvo en cuenta el juez de Estados Unidos para decretar la terminación del vínculo conyugal. Lo anterior, conforme a la taxatividad reglada para las causales establecidas en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-05 Código de verificación: 9CB60FB2DC3ABECDB063F019FF241EED77CA092ADEEFDA537F991AEDE8F4CC0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05403-00 2 canon 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-. 1.2.
Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa1. Lo cual, deberá adosarse con observancia de los artículos 177 y 251 del C.G.P. Ello, pues de los conceptos aportados -de los abogados extranjeros Raúl Granados y Mike Montes-2, no es posible identificar con claridad si en California (Estados Unidos de Norteamérica) es permitida la homologación de los fallos de divorcio proferidos en Colombia. 1.3.
Arrimar debidamente traducidos los documentos visibles a folios 10, 19, 26 y 31 a 323. 1.4. Anexar copia de la resolución que reconoció como traductores e intérpretes oficiales a Lisa Mendoza y Jaime Alberto Ortiz Mora. En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente. 1.5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado. 1.6.
Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del 1 Reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de divorcio, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. 2 Consecutivo 1.
Archivo 0003Demanda. Folios 34 a 36 y 38 a 40. Expediente digital. 3 Consecutivo 1. Archivo 0003Demanda. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-05 Código de verificación: 9CB60FB2DC3ABECDB063F019FF241EED77CA092ADEEFDA537F991AEDE8F4CC0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05403-00 3 Proceso.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2. Se reconoce personería al abogado Santiago Mesa Correa, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-05 Código de verificación: 9CB60FB2DC3ABECDB063F019FF241EED77CA092ADEEFDA537F991AEDE8F4CC0D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999