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AC4594-2018 [2016-01535-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01535-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AC4594-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01535-00 (Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho 2018) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la solicitud de aclaración presentada por el promotor Yimmy Castaño Tobón respecto de la sentencia de 17 de julio de 2018, mediante la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La Sala, en la providencia aludida, resolvió declarar la caducidad y en consecuencia desestimar la impugnación extraordinaria promovida frente a la sentencia pronunciada el 28 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal por competencia desleal adelantado por el aquí recurrente contra Jorge Poveda Suárez.

Para resolver en tal sentido, se verificó la superación del plazo previsto para la formulación de la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta «que cuando se invoca ese motivo, el inciso 1º del artículo 356 ibídem -el cual corresponde al mismo apartado del precepto 381 del C.P.C.-, establece, que «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)»[footnoteRef:1]. [1: El subrayado es ajeno a los textos originales.] En consecuencia, complementando que: «si la sentencia aquí impugnada extraordinariamente quedó ejecutoriada el día de su proferimiento en audiencia, es decir, el 28 de mayo de 2014 [footnoteRef:2] y la demanda de revisión se presentó ante la Corte el 1º de junio de 2016 [footnoteRef:3], es claro que esto último ocurrió cuando ya se había superado el término de los dos años legalmente previsto para acudir al señalado medio de impugnación soportado en la causal octava, circunstancia que confirma la estructuración de la ya mencionada caducidad, todo lo cual impone que así se declare, sin que se haga necesario el estudio de fondo del recurso, ni efectuar consideraciones adicionales. ». [2: F. 24 c. del Tribunal.] [3: Ff.41 y 42 c. de la Corte.] 2.

El actor solicitó en el respectivo término de ejecutoria, «aclarar» el anterior pronunciamiento señalando «porqué el radicado de junio 1 de 2016, cuando el 28 de mayo de 2016 fue sábado y el lunes 30 y martes 31 de mayo de 2016, no se recibieron memoriales por encontrarse en paro judicial contarían dentro del término si eran días inhábiles».

II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración de providencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia será objeto de aclaración «[c]uando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

De conformidad con la norma referida, la aclaración de la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen «verdadero motivo de duda», según textualmente expresa la norma. 2.

Caso concreto. Establecido el alcance y contenido de la figura procesal de aclaración de providencias judiciales, corresponde descender al caso particular para de una vez predicar que de los requisitos que tornan viable la aplicación de dicha institución, sólo se encuentra reunido el relativo a la oportunidad de la solicitud, dado que los restantes se hallan manifiestamente ausentes.

En efecto, para lo anterior es suficiente destacar que lo pretendido por el solicitante es que se ahonde frente a consideraciones que en su sentir no son claras, pero que revisadas y vistas en contexto no generan motivo de duda para esta Sala. Dicho de otro modo, partiendo de la compresión de lo expuesto, el recurrente manifiesta inconformidad encaminada al reexamen del cómputo de los términos que condujeron a inferir la operancia de la caducidad, finalidad para la cual, no ha sido diseñada la figura mencionada, erigiéndose así indiscutible, la improcedencia de la solicitud deprecada. 3.

Conclusión. No hay lugar a emitir providencia aclaratoria en el presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el recurrente en revisión Yimmy Castaño Tobón, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de julio de 2018 (SC2772).

Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6