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AC4593-2025 [2025-03241-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4593-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03241-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Sexto de Manizales y Primero de Pereira. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Natalia De Los Ángeles Henao Rodríguez demanda a Pedro José Gaviria Rodríguez (con domicilio en Manizales1), para que sea declarada la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ambos; así como la disolución y consecuente liquidación de la sociedad conyugal, con auxilio de las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.

Fija el conocimiento de esa autoridad judicial por «la vecindad de las partes»2. 2.- Ese despacho rechaza el asunto y lo remite al homólogo de Pereira por corresponder al domicilio del 1 Según anuncia en la pretensión primera «los cónyuges Natalia De Los Ángeles Henao Rodríguez y Pedro José Gaviria Rodríguez, ambos mayores de edad, domiciliados en el municipio de Manizales» (folio 10 del archivo digital 02Demanda.pdf). 2 Folio 14 del mismo archivo digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03241-00 2 accionado, como advierte a partir de la información contenida en el título de notificaciones del libelo. 3.- El juzgado receptor declina el conocimiento y promueve el conflicto negativo de esta naturaleza, por cuanto el asiento del demandado es Manizales, según se asevera en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. A renglón seguido, el inciso primero del numeral 2 del mismo precepto establece como regla especial de competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03241-00 3 que: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (subraya fuera de texto).

De las normas mencionadas puede concluirse que, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). Sobre el punto la Sala ha dicho: (…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03241-00 4 dirige la contienda, acorde con los parámetros legales (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). 3.- En el caso concreto, la convocante pretende que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Pedro José Gaviria Rodríguez, y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con respaldo en las causales primera y tercera del artículo 154 del Código Civil, para lo cual presenta la demanda ante la funcionaria de Manizales por corresponder al «avecindamiento de las partes».

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el conocimiento de esta causa concierne a la primera falladora a quien fuera asignada, en cuanto el libelo trae una afirmación clara y reiterada relativa a que el asiento del convocado se localiza en la capital de Caldas, como se advierte de la parte inicial, la pretensión primera y el título de «proceso y competencia», información precisa a la que debía estarse esa autoridad, pues no le estaba dado desconocerla.

Téngase en cuenta que únicamente está deferido al convocado criticar la competencia territorial, mediante los mecanismos establecidos en el estatuto procesal. En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que: (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03241-00 5 hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771- 2017, 14 jun.;

AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.). De otra parte, se observa que la juzgadora de Manizales para declinar el trámite del caso asimila las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, lo que fuerza a reiterar lo dicho por la Corporación en cuanto a que estos aspectos obedecen a conceptos distintos, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el dato que define la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03241-00 6 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, por ser el competente para adelantar el trámite del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C62F13126BB3B4A97BB4FD1C32BC65EE1419D29C79B0DFDA2F87C9263D43E2C2 Documento generado en 2025-07-17